República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.790.025 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Norling Ortigoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.300, y GISELA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.170, actuando en representación de la ciudadana ZULIMA COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.754, domiciliada en tránsito en la ciudad de St. Joseph del Estado de Missouri en los Estados Unidos, según poder de fecha 23 de marzo de 2004 firmado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Missouri, y legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva Orleans, el 02 de abril de 2004, bajo el No. 207, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 279, y que desde el día 15 del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Génesis Giovanna y Geovanny Joel Parra Lugo, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, la cual se efectuó el 17 de mayo de 2004. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto el o los (a) interesado (s) Zulima Coromoto Lugo al solicitar la separación por tener más de 5 años de separados de conformidad con el artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente una de las partes o ambas si fuere el caso, solicitó o solicitaron dicha separación por poder otorgado a la abogada Gisela López, inscrita en el Inpreabogado No. 48.170, esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración de divorcio por cuanto esta declaración está sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al cuarto (4to.) aparte del mencionado artículo que dice textualmente así: …….El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados. Así mismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to.) aparte que dice textualmente así: …..Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En fecha 26 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Zulima Lugo, abogada Gisela López, representación que consta en actas, consignó original del acta de matrimonio No. 279 de fecha 24 de mayo de 2004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que la Fiscal expuso en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:
“Por cuanto el o los (a) interesado (s) Zulima Coromoto Lugo al solicitar la separación por tener más de 5 años de separados de conformidad con el artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente una de las partes o ambas si fuere el caso, solicitó o solicitaron dicha separación por poder otorgado al abogado Gisela López, Inpreabogado No. 48.170, esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración de divorcio por cuanto esta declaración está sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al cuarto (4to.) aparte del mencionado artículo que dice textualmente así: …….El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados. Así mismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to.) aparte que dice textualmente así: ………….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Es necesario aclarar que consta de las actas que la ciudadana Zulima Coromoto Lugo en fecha 23 de marzo de 2004, otorgó poder judicial a la abogada Gisela López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.170, documento éste presentado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva Orleans, Estado Missouri de los Estados Unidos de Norte América, organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución sólo por lo que respecta a la firma de Zulima Coromoto Lugo, por lo que el referido Consulado legalizó dicho documento. En dicho instrumento se establece que la ciudadana Zulima Coromoto Lugo otorgó dicho poder a la mencionada abogada para que en su nombre y representación defienda, represente y sostenga, todos los derechos e intereses, en una demanda Civil específicamente por Separación de Cuerpos, establecido en el artículo 185A del Código Civil Venezolano.

Estos hechos se pueden adaptar al artículo 185A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, el cónyuge ciudadano Geovanny Enrique Parra se presentó personalmente, asistido por su abogado, y la ciudadana Zulima Coromoto Lugo estuvo representada a través de su apoderada judicial, abogada Gisela López.

En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque). En este orden de ideas, en el caso de autos la ciudadana Zulima Coromoto Lugo se presentó al Tribunal a través de apoderado judicial, y el ciudadano Geovanny Enrique Parra se presentó personalmente, asistido de abogado; ambos manifestando su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de ninguno de los cónyuges.

Es por estas razones que este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.


II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas del adolescente Génesis Giovanna y del niño Geovanny Joel Parra Lugo y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente y del niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Génesis Giovanna y del niño Geovanny Joel Parra Lugo será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y del niño de autos, teniendo derecho a que sus hijos pasen las vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo con él, en vista de que están residenciados en otro país. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Geovanny Enrique Parra se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos de atención médica, educación, vestido y otros que necesiten sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE PARRA y ZULIMA COROMOTO LUGO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 17 de agosto de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 279, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05060.-
HPQ/nq.-