Replica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano RAMIRO ANTONIO SÁNCHEZ ARAPÉ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.833.190, domiciliado en el Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada MARINA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.381, contra la ciudadana YUDY MARGARITA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.802.653, y domiciliada en el Municipio Ricaurte del Estado Zulia, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. El ciudadano RAMIRO ANTONIO SÁNCHEZ ARAPÉ, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 25 de agosto de 1994, por ante la Junta Comunal del Municipio Ricaurte, Distrito Mara, Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon una (01) hija que llevan por nombre SARAITH VIRGINIA SANCHEZ MÁRQUEZ, según se evidencia del acta de nacimiento que corren en las actas de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la referida demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de igual forma se emplazó a la parte demandada, ciudadana YUDY MARGARITA MÁRQUEZ PELEY, para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a las 10:00 a.m, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio del proceso.
En auto de fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declina su competencia para seguir conociendo de la causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 27 de abril de 2000, el mencionado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de que quedó firme la declinación de competencia, puesto que no fue solicitada la Regulación de Competencia que establece el mencionado artículo dentro de los 05 días de despacho siguientes a la fecha del auto en el cual se declina la competencia.
En fecha 21 de julio de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, ordenó remitir las actuaciones respectivas del expediente en cuestión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a que para el momento no estaban conformados en forma definitiva los Tribunales de Protección.
En fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta volvió a admitir y expuso que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en caso de que existiese un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, la decisión de dicho conflicto le corresponderá al Juzgado Superior común a ambos. En vista de los acontecimientos, procedió este Juzgado de oficio a solicitar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la Regulación de la Competencia a fin de que fuera resuelto el conflicto negativo.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2000, el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decidió que vistas las actas presentadas por el Juzgado Civil, Mercantil, no tiene éste materia sobre la cual decidir acerca del conflicto planteado, por lo que ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado en el que se planteó el conflicto, para que éste a su vez lo remita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y sea éste el competente.
En auto de fecha 20 de diciembre de 2000, el Dr. Manuel Teruel Freites, se avocó a la causa en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la sentencia interlocutoria antes nombrada el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Protección de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 12 de enero de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibió una vez más el respectivo expediente y le dio entrada.
En auto de fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal de Protección antes mencionado, ordenó librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y, de igual forma se ordenó la Notificación de la parte demandante para que compareciera ante la Sala de Juicio con el propósito de adecuar su libelo a la exigencia.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, el Abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado y ratificó el contenido del libelo de la demanda presentado inicialmente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expuso que la Competencia de conocer en el presente asunto le está atribuida legalmente a los Tribunales de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por lo que solicitó la declinatoria de competencia.
En auto de fecha 07 de marzo de 2001, el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó notificar al demandante ciudadano RAMIRO ANTONIO SANCHEZ, con la finalidad de que conozca lo planteado por el Fiscal VI, del Ministerio Público.
Mediante diligencia de 21 de mayo de 2001, el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la falta de competencia alegada en fecha 22 de febrero de 2001.
En auto de fecha 25 de mayo de 2001, el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de junio de 2001, se recibió expediente signado con el Nº 672 contentivo de Divorcio Ordinario antes descrito, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, se ordenó formar nuevo expediente y numerarlo con el Nº 1216. De la misma manera, se ordenó practicar la notificación de la parte demandante y demandada en este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil. En la respectiva notificación se le hará saber que una vez practicada la misma, la causa continuará en curso, pasados como sean 10 días hábiles contados a partir de que el Alguacil, mediante diligencia suscrita con el Secretario, exponga que ha cumplido con la notificación. Asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de junio de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano RAMIRO ANTONIO SÁNCHEZ ARAPÉ, contra la ciudadana YUDY MARGARITA MÁRQUEZ, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº _____. La Secretaria
Exp.: 1216
HRPQ/ mónica.-
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