REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos y Visitas celebrado por los ciudadanos XAVIER MANUEL MORALES BOSCAN y CAREDGLIS NINOSKA RINCON NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.354.416 y 17.293.488 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Mayo de 2004, en beneficio del niño CRISTIAN XAVIER MORALES RINCÓN, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano XAVIER MANUEL MORALES BOSCAN, fijó la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) quincenales, los cuales comenzó a suministrar el día 30 de mayo de 2004, que serán entregados en efectivo a la progenitora de su hijo, previo recibo que le firmará la susodicha en señal de su cumplimiento alimentario.
 Igualmente, el progenitor se comprometió a aportar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que puedan suscitarse en caso de padecer el niño algún quebranto de salud, y en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00).
 Asimismo, como el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten al inicio de la época escolar, es decir para los útiles, mensualidad y uniformes, cuando el aludido niño comience la etapa escolar y en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00).
 Además el progenitor se comprometió a dotar dos veces al año de vestido y calzado, o en su defecto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00), para los meses de agosto 2004 y febrero 2005.
 Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumente sus ingresos que obtiene como obrero por su cuenta, y la seguirá suministrando aunque su hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
 En época de navidad de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hijo durante las fiestas decembrinas.
 En cuanto al régimen de visitas la misma será de mutuo acuerdo en un régimen abierto y en horas que no entorpezcan las horas de descanso y estudio del aludido niño.
 Asimismo la ciudadana CAREDGLIS NINOSKA RINCON NÚÑEZ, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos y el régimen de visitas fijados.

En fecha 26 de Mayo de 2004, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 27 de Mayo de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario y Visita.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos XAVIER MANUEL MORALES BOSCAN y CAREDGLIS NINOSKA RINCON NÚÑEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria y Visita, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos y visita celebrado por los ciudadanos XAVIER MANUEL MORALES BOSCAN y CAREDGLIS NINOSKA RINCON NÚÑEZ, en beneficio del niño CRISTIAN XAVIER MORALES RINCÓN, en fecha 06 de Mayo de 2004, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5119.
HPQ/sivi