República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.123.437, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ e IVAN SEGUNDO FERRER PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.728 y 83.400, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA MILAGROS GONZALEZ BAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.020.200, y de igual domicilio.
De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de Mayo de 2004, el ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO y ALEXANDER QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 24.713, respectivamente.
En fecha 25 de Mayo de 2004, fue citada la ciudadana MARIA MILAGROS GONZALEZ BAUTE, y en fecha 31 de Mayo de 2004, fue presentada la boleta por secretaría.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004, el ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó a este Tribunal le conceda un Régimen de Visita Provisional, por cuanto hace aproximadamente cinco meses no ve a su hija, ya que ha sido imposible tener acceso a la casa donde habita con su madre ni en ninguna otra parte. A tales efectos propuso como días de visitas los siguientes: los sábados y domingos por la tarde, así como el día miércoles, el día del padre, el día del cumpleaños de la niña, en Navidad y Año Nuevo, en vacaciones escolares, así como tener comunicación telefónica
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, en contra de la ciudadana MARIA MILAGROS GONZALEZ BAUTE, el ciudadano antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de visitas provisional a favor de la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ proponiendo las visitas para los días sábados y domingos por la tarde, así como el día miércoles, el día del padre, el día del cumpleaños de la niña, en Navidad y Año Nuevo, en vacaciones escolares, así como tener comunicación telefónica
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de la niña y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
§ El ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, podrá retirar a la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, del hogar materno los días Sábado y Domingo de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
§ Asimismo, podrá retirar a la niña de autos el día del padre desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
§ El día del cumpleaños de la niña su padre podrá visitarla en el hogar materno en el horario establecido anteriormente.
§ Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con la niña de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
- FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
§ El ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, podrá retirar a la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, del hogar materno los días Sábado y Domingo de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
§ Asimismo, podrá retirar a la niña de autos el día del padre desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
§ El día del cumpleaños de la niña su padre podrá visitarla en el hogar materno en el horario establecido anteriormente.
§ El régimen de visitas provisional comprenderá el derecho el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres 03 días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. La Secretaria Acc.
HRPQ/ ara
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