República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE LOPEZ MAVARES y JUAN CARLOS NAVEDA LEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.732.622 y 9.095.320, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo, en la ciudad de Caracas, asistidos por la abogada en ejercicio Norexi Faría Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67707, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, y que desde el mes de abril del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Juan Carlos, Juan Manuel y Juan José Naveda López, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Deyanira López y Juan Naveda”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas del adolescente Juan Carlos y de los niños Juan Manuel y Juan José Naveda López y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Juan Carlos y de los niños Juan Manuel y Juan José Naveda López, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y de los niños de autos, pudiéndolos visitar cuantas veces lo considere conveniente, siempre que no interfiera en la educación, buen desarrollo físico, mental y moral de sus hijos, así también podrá disfrutar, si sus hijos lo desean, de fines de semana, vacaciones escolares, Navidad y Semana Santa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Juan Carlos Naveda se compromete a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, que depositará los días 1º de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 01-34-0433-094335002968 de Banesco, a nombre de la progenitora. Esta cantidad podrá ser reajustada de acuerdo a los índices de inflación del costo de la vida y cuando el padre perciba aumentos en sus ingresos. Dicha cantidad será destinada por la progenitora para el pago de servicios públicos, (agua, electricidad, teléfono), meriendas del colegio, pago de mensualidades del Colegio. Igualmente, entregará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en cesta ticket, cada vez que perciba mensualmente. Cancelará las mensualidades en los Institutos Educativos Santa Verónica de Milán y San Pablo Apóstol, donde estudian sus hijos. En el mes de septiembre de cada año, adicionalmente, entregará a la progenitora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) para cubrir los gastos que se generen al inicio de cada año escolar, y que al inicio de este año escolar se ocasionarán pagos discriminados de la siguiente manera: DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) en inscripciones escolares; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para gastos de útiles escolares, uniformes, calzado; cantidades que podrán ser reajustadas de acuerdo al índice inflacionario y aumento del costo de la vida, o en su defecto, éste se obliga a realizar tales pagos y compras en forma personal. Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, entregará la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), para cubrir los gastos de vestidos, juguetes, cena de Navidad y otros, cantidad que podrá ser reajustada de acuerdo al índice de inflación. Durante los períodos vacacionales, se ocupará en forma personal para que sus hijos puedan disfrutar de recreación, deportes y juegos. Sus hijos están incorporados a una Póliza de Seguros contratada con Seguros Horizonte.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE LOPEZ MAVARES y JUAN CARLOS NAVEDA LEIRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veinte (20) de julio de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 14, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04947.-
HRPQ/nq.-