República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YADIRA ZULAY HERNÁNDEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.978.654, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y el Abogado ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.583, actuando en representación del ciudadano SEGUNDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.780.201, y del mismo domicilio; solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos YADIRA ZULAY HERNÁNDEZ BARRETO y SEGUNDO JOSE LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio N° 159, y que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre RODOLFO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, la cual se efectuó el 20 de Abril de 2004. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto se observa que uno de los solicitantes, actúa representado por poder, contraviniendo lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el cual preceptúa que sus actuaciones tienen carácter personal, presento mi formal OPOSICION a la presente solicitud con fundamento en la doctrina que sustenta el Ministerio Público. Este criterio, además, ha sido sustentado por reconocidos autores de la Doctrina Patria, tales como: Antonio D’Jesús M. (Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 87), que sostiene: “si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Ministerio Público la objetare, se dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente”; Nerio Perera Planas (Análisis del Nuevo Derecho Civil, Pág. 135), que señala: “La norma establece que la comparecencia deberá ser personal. Luego no se admite la representación, aunque sea necesaria la asistencia por un abogado”; Juan J. Bocaranda E. (Análisis y Consideraciones sobre el Nuevo Código Civil, Pág. 660), que refiere: “… el otro cónyuge debe comparecer personalmente, no a través de apoderado”. En el presente caso no se produjo la comparecencia de los dos cónyuges en forma personal, sino que uno de ellos lo hizo mediante representación, infringiendo la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, motivo por el cual manifiesto mi oposición y solicito se ordene el archivo del expediente; ello en base al contenido de los Artículos 11, Ordinal 9º y 34º, Ordinal 17º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.003), lo siguiente:
Por cuanto se observa que uno de los solicitantes, actúa representado por poder, contraviniendo lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el cual preceptúa que sus actuaciones tienen carácter personal, presento mi formal OPOSICION a la presente solicitud con fundamento en la doctrina que sustenta el Ministerio Público. Este criterio, además, ha sido sustentado por reconocidos autores de la Doctrina Patria, tales como: Antonio D’Jesús M. (Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 87), que sostiene: “si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Ministerio Público la objetare, se dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente”; Nerio Perera Planas (Análisis del Nuevo Derecho Civil, Pág. 135), que señala: “La norma establece que la comparecencia deberá ser personal. Luego no se admite la representación, aunque sea necesaria la asistencia por un abogado”; Juan J. Bocaranda E. (Análisis y Consideraciones sobre el Nuevo Código Civil, Pág. 660), que refiere: “… el otro cónyuge debe comparecer personalmente, no a través de apoderado”. En el presente caso no se produjo la comparecencia de los dos cónyuges en forma personal, sino que uno de ellos lo hizo mediante representación, infringiendo la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, motivo por el cual manifiesto mi oposición y solicito se ordene el archivo del expediente; ello en base al contenido de los Artículos 11, Ordinal 9º y 34º, Ordinal 17º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Es necesario aclarar que consta de las actas que el ciudadano SEGUNDO JOSE LOPEZ, otorgó poder especial judicial al abogado ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.583, documento éste presentado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para su autenticación, por lo que el Notario, vistos los requisitos de ley declaró autenticado dicho documento. En dicho instrumento se establece que el ciudadano SEGUNDO JOSE LOPEZ, otorgó dicho poder al mencionado abogado para que en su nombre y representación defienda, sostenga y ejerza todos los derechos, especialmente en el juicio de divorcio, basado en el Artículo 185 ó 185-A del Código Civil.

En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil fue presentado ante la Oficina de Distribución, el día 24 de Marzo de 2004, en el cual de manera voluntaria se presentó la cónyuge ciudadana YADIRA ZULAY HERNÁNDEZ BARRETO, actuando en su propio nombre y el Abogado ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, actuando en representación del ciudadano SEGUNDO JOSE LOPEZ, y firmaron dicha solicitud de divorcio.

Estos hechos se pueden adaptar al artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”,

En el caso de autos, el cónyuge ciudadano SEGUNDO JOSE LOPEZ, estuvo representado en la solicitud del Divorcio, mediante Poder que acompañó su apoderado judicial, y la cónyuge YADIRA ZULAY HERNÁNDEZ BARRETO, se presentó personalmente.
En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

El artículo 185-A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).

En este orden de ideas, en el caso de autos el cónyuge ciudadano SEGUNDO JOSE LOPEZ, estuvo representado en la solicitud del Divorcio, mediante Poder que acompañó su apoderado judicial, y la ciudadana YADIRA ZULAY HERNÁNDEZ BARRETO, se presentó personalmente; ambos manifestando su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges. Además el ciudadano SEGUNDO JOSE LOPEZ, otorgó poder especial al abogado ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, para que lo representara en el juicio de Divorcio voluntario de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, donde el referido ciudadano manifiesta su voluntad de divorciarse, y el cual fue autenticado, lo que se configura además en una prueba de dicha manifestación de voluntad por ser ese un documento público autenticado.

Es por estas razones que este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.


II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio y la partida del niño RODOLFO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño RODOLFO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar y llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo y horas de visita. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano SEGUNDO JOSE LOPEZ, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, etc, correrán por cuenta del padre.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YADIRA ZULAY HERNÁNDEZ BARRETO y SEGUNDO JOSE LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 19 de Julio de 1.997, como consta en el acta de matrimonio N° 159, expedida por la mencionada Jefatura Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Acc.-

Exp. 4874
HRPQ/ara