República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos Juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano IBRAHIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.635.243, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; en contra del ciudadano DIEGO GERMÁN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.137.887, mayor de edad, de este domicilio; en beneficio de los niños y/o adolescentes AGUSTIN ANTONIO y CARLOS MIGUEL ROMERO CALLES.
En el escrito de solicitud, el ciudadano IBRAHIN ROMERO alega que los niños antes nombrados son sus sobrinos y que actualmente se encuentra casado con la ciudadana MARILU CALLES, quien es tía de los referidos niños y/o adolescentes; que la madre de los niños es su sobrina y que lleva por nombre BETTY CALLES VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, del titular de la cédula de identidad Nº 7.811.909, que actualmente tiene fijado su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica por razones laborales, razón por la cual los niños fueron entregados a su padre, ciudadano DIEGO GERMÁN ROMERO, con cédula de identidad N°14.137.887.
Asimismo, expresa el ciudadano IBRAHIN ROMERO que él junto con su esposa, ciudadana MARILU CALLES (tía de la progenitora de los niños y/o adolescentes de autos), criaron a la ciudadana BETTY CALLES VILLAREAL como una hija, por cuanto la misma quedó huérfana desde pequeña, por lo tanto los hermanos ROMERO CALLES son como sus nietos.
Vista esta situación, se vieron en la necesidad de acudir a este Tribunal, ya que alegan que el demandado no les ha permitido ver a los niños y/o adolescentes de autos, negándose rotundamente a que tengan contacto con ellos, razón que ha generado una gran pena y malestar a él y a su cónyuge.
En fecha 19 de Enero de 2004, se le dió entrada a la solicitud de Reglamentación de Visitas cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia del ciudadano DIEGO GERMAN ROMERO, antes identificado al tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de ambas partes en esa misma fecha para llevar a efecto la conciliación entre las partes. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.
El día 19 de Febrero de 2004 se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público y fue agregada la respectiva boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 28 de Febrero del 2004.
Asimismo, en fecha 17 de Marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal RONALD GONZALEZ expuso lo siguiente: “por cuanto me traslade en diferentes fechas y horas a la Av. 8B, entre calles 64 y 66, Edificio Sabadel, piso 5, apartamento 5C, con el fin de CITAR al ciudadano DIEGO GERMÁN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.137.887 del Juicio de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS incoado en su contra por el ciudadano IBRAHIN ROMERO, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de mi traslado razón por la cual consigno los recaudos de Citación. Es todo”.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano IBRAHIN ROMERO, asistido por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado ANNA MARÍA POLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó al Tribunal que se libraran los recaudos correspondientes, a fin de practicar la citación cartelaria.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2004, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano DIEGO GERMÁN ROMERO, del Juicio de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS incoado en su contra por el ciudadano IBRAHIN ROMERO; y se ordenó librar el cartel.
En diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, el ciudadano IBRAHIN ROMERO, asistido por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado ANNA MARÍA POLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó un ejemplar del periódico La Verdad de fecha 24 de Mayo de 2004, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del ciudadano DIEGO GERMÁN ROMERO . Asimismo solicitó que se acordara el régimen de visitas a sus abuelos maternos, en beneficio de los hermanos AGUSTIN ANTONIO y CARLOS MIGUEL ROMERO CALLES, de conformidad con los artículos 27, 07 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde se publicó el cartel.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2004, el ciudadano IBRAHIN ROMERO, asistido por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado ANNA MARÍA POLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; solicitó que se acordara el régimen de visitas en beneficio de los hermanos AGUSTIN ANTONIO y CARLOS MIGUEL ROMERO CALLES, y que dicha orden fuera comunicada a su representante legal mediante comunicación a los fines de hacerla llegar a través de la progenitora del demandado, en cuya casa habitan los niños y el demandado. Igualmente solicitó que el régimen de visitas provisional se acordara para poder visitar a los niños de manera semanal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano IBRAHIN ROMERO, en contra del ciudadano DIEGO GERMÁN ROMERO, en beneficio de los niños y/o adolescentes AGUSTIN ANTONIO y CARLOS MIGUEL ROMERO CALLES, en el cual el ciudadano IBRAHIN ROMERO solicitó que se acordara el régimen de visitas en beneficio de los hermanos ROMERO CALLES, y que dicha orden fuera comunicada a su representante legal mediante comunicación a los fines de hacerla llegar a través de la progenitora del demandado, en cuya casa habitan los niños y el demandado. Igualmente solicitó que el régimen de visitas provisional se acordara para poder visitar a los niños de manera semanal.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y su formación integral del hijo; cuestión que en el caso de autos no sería ya con el progenitor no guardador, por cuanto la ciudadana BETTY CALLES VILLAREAL, fijó su domicilio actualmente en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA por razones laborales, sino que sería con sus tíos maternos, que son a su vez como sus abuelos; por lo tanto los niños y/o adolescentes de autos tienen derecho a tener relaciones con sus familiares.
A tal efecto, el artículo 26 (ejusdem) establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar sus interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes..”.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de los niños y/o adolescentes y su familia mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de los niños y/o adolescentes AGUSTIN ANTONIO y CARLOS MIGUEL ROMERO CALLES; para dar cumplimiento al deber que tiene el Estado de hacer prevalecer el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta de los mismo, todo de conformidad con los artículos 07, 08, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Régimen de Visitas se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano IBRAHIN ROMERO y la ciudadana MARILU CALLES, cónyuge del precitado ciudadano, y tía de los niños y/o adolescentes de autos, disfrutarán los fines de semana con los niños AGUSTIN ANTONIO y CARLOS MIGUEL ROMERO CALLES, a partir de la ejecución del presente fallo de forma alternada con el progenitor de los mismos, ciudadano DIEGO GERMÁN ROMERO, retirándolos del hogar paterno los días sábados a las diez de la mañana 10:00 a.m y los retornarán los domingos a las seis de la tarde 6:00 p.m.
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de los niños y/o adolescentes AGUSTIN ANTONIO y CARLOS MIGUEL ROMERO CALLES; para dar cumplimiento al deber que tiene el Estado de hacer prevalecer el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta de los mismo, todo de conformidad con los artículos 07, 08, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
1.- El ciudadano IBRAHIN ROMERO y la ciudadana MARILU CALLES, cónyuge del precitado ciudadano, y tía de los niños y/o adolescentes de autos, disfrutarán los fines de semana con los niños AGUSTIN ANTONIO y CARLOS MIGUEL ROMERO CALLES, a partir de la ejecución del presente fallo de forma alternada con el progenitor de los mismos, ciudadano DIEGO GERMÁN ROMERO, retirándolos del hogar paterno los días sábados a las diez de la mañana 10:00 a.m y los retornarán los domingos a las seis de la tarde 6:00 p.m.
2.- El régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres 03 días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 590 La Secretaria.
HRPQ/ sv*
Exp.: 04571.
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