República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana YASBEL CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.607.497, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRI inscrito en el inpreabogado bajo el Nº53.592, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.768.044, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña DOUGLIBEL CHIQUINQUIRA MORILLO VILLASMIL, alegando que desde que se separaron no pasa alimentos a su hija. Manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 1999, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 10 de Agosto de 1999, se notificó al Representante del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha 05 de Octubre 1999, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que sea citado el ciudadano demandado.
En fecha 26 de enero de 2000, se dio por citado el ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO portador de la cédula de identidad Nº 7.768.044, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 31/01/00.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 04-02-2000, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
En fecha 10 de Febrero de 2000, por medio de diligencia la parte actora solicito a este Tribunal que oficie al Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de que remitan la capacidad económica del demandado.
En fecha 22 de Febrero de 2000, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones con el fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO.
En fecha 21 de Octubre de 2002, el Juez Dr. Hector Peñaranda se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Mayo de 2004, este Tribunal decretó medida de embargo formal sobre el 20% de los cesta tiket que le corresponden al ciudadano demandado.
En fecha 19 de Mayo de 2004, se recibió comisión del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla.
En fecha 27 de Mayo de 2004, se agrego la capacidad económica del obligado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos YASBEL CHIQUINQUIRA VILLASMIL Y DOUGLAS JOSE MORILLO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo conyugal que une a los ciudadanos antes mencionados.
- Corre al folio Tres (03) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña DOUGLIBEL CHIQUINQUIRA MORILLO VILLASMIL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo de filiación existente entre las partes de auto con respecta a la niña antes mencionada y la obligación alimentaria de ambos padres con respecto a su hija.
- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la cual posee valor probatorio ser en respuesta a oficio emanado por este tribunal. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) documento emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES la cual posee valor probatorio por haber sido emanado en respuesta a oficio de este tribunal. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la niña DOUGLIBEL CHIQUINQUIRA MORILLO, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana YASBEL CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE MORILLO, colaborar en lo posible con las necesidades de la niña DOUGLIBEL CHIQUINQUIRA MORILLO, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YASBEL CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE MORILLO, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO, a favor de la niña DOUGLIBEL CHIQUINQUIRA MORILLO VILLASMIL ante identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO, como empleado al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES del Estado Zulia; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VENTI CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO es de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 74.131,20) mensuales asimismo se mantiene vigente la medida de embargo sobre el vente (20%) de los cesta tiket que percibe el ciudadano demandado. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO salario (1/2) mínimo, lo que significa la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 148.262,40) además de cumplir con los beneficios otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en materia de beneficios escolares. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salarios mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 1999, sobre el sueldo, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, aguinaldos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/.e.a.
Exp. 24598
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