EXP. N° 05114


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ y JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° 5.770.134 y 7.815.286, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ARCADIO CHIRINOS BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.915, introdujeron Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 24, de las Actas de Nacimiento N° 1148, 549, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Diciembre de 1984, por ante Juzgado Quinto de los Municipios, Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres AILIN CHIQUINQUIRA y GUIDO ENRIQUE PEÑA BARBOZA. En cuanto a la Patria Potestad del niño GUIDO ENRIQUE PEÑA BARBOZA y la adolescente AILIN CHIQUINQUIRA PEÑA BARBOZA será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño y la adolescente quedaran bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa con sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres en forma alternativa; Con relación a la pensión alimentaría, las partes no lo establecieron.


Con respecto a los bienes: el cónyuge LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ y en forma amigable renuncia a los bienes que le corresponde de dos (2) compañías donde es accionista su cónyuge JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, para que los destine al mantenimiento de sus dos (2) hijos. Dichos bienes son los siguientes: 1) Un (1) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CORSA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 82SC51661V340411, SERIAL DEL MOTOR: 61V340411, PLACAS: TAI-47R, consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 82SC51661V340411-1-1, el valor del referido vehículo se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). 2) En lo que respecta a lo que le corresponde al ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ, por concepto del 30% de las acciones que le pertenecen a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, en la Firma Mercantil CLINICA ODONTOLOGICA ARCANGEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 20, Tomo 18-A, de fecha 16 de Abril de 2002, renuncia a lo que le pertenece ya que dicho bien es producto del trabajo exclusivo de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO y serán destinados al mantenimiento y cuidado de sus hijos. 3) Renuncia a las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES, que le pertenece a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, y que forman parte de la Firma Mercantil BARMOL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio de 2002, bajo el N° 32, Tomo 25-A. Ambas partes declaran que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que lo adquirió.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintisiete (27) de Mayo 2004, instando a los solicitantes de autos a establecer la pensión alimentaría y que auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 22 de Junio de 2004, se recibió escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ y JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, en el cual manifestaron que en relación a la pensión alimentaría el cónyuge suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, para la manutención y educación de sus hijos.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ y JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ y JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ y JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño GUIDO ENRIQUE PEÑA BARBOZA y la adolescente AILIN CHIQUINQUIRA PEÑA BARBOZA será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño y la adolescente quedaran bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa con sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres en forma alternativa; Con relación a la pensión alimentaría, las partes no lo establecieron.

C.- Con respecto a los bienes: el cónyuge LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ y en forma amigable renuncia a los bienes que le corresponde de dos (2) compañías donde es accionista su cónyuge JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, para que los destine al mantenimiento de sus dos (2) hijos. Dichos bienes son los siguientes: 1) Un (1) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CORSA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 82SC51661V340411, SERIAL DEL MOTOR: 61V340411, PLACAS: TAI-47R, consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 82SC51661V340411-1-1, el valor del referido vehículo se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). 2) En lo que respecta a lo que le corresponde al ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ, por concepto del 30% de las acciones que le pertenecen a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, en la Firma Mercantil CLINICA ODONTOLOGICA ARCANGEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 20, Tomo 18-A, de fecha 16 de Abril de 2002, renuncia a lo que le pertenece ya que dicho bien es producto del trabajo exclusivo de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO y serán destinados al mantenimiento y cuidado de sus hijos. 3) Renuncia a las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES, que le pertenece a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, y que forman parte de la Firma Mercantil BARMOL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio de 2002, bajo el N° 32, Tomo 25-A. Ambas partes declaran que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que lo adquirió.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

E.- Expídase las copias certificadas solicitadas del escrito de separación de cuerpos y
bienes de la presente resolución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 694 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*