República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de dos mil tres (2.003), el ciudadano ANSELMO RAMON ARRAIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.373, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LEONEL ALBERTO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.514, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRÁ GARCIA FARIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.974.364, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRÁ GARCIA FARIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1989; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres JOSE GREGORIO ARRAIZ GARCIA y MARIA KISSY ARRAIZ GARCIA, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 23, con Calle 73, Edificio San Antonio, Apartamento N° 1-A, Sector Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones; que dicha armonía se matuvo durante varios años hasta que su citada cónyuge, empezó poco a poco a cambiar en su actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la Ley le imponía como cónyuge y como madre, comenzando a reclamarle constantemente, se enfurecía y lo maltrataba de palabra; que esa actitud se repitió en reiteradas oportunidades ya que luego que le pasaba, le pedía que la perdonara, que no volvería a suceder; pero que al poco tiempo se repetía la misma situación hasta que un día a mediados del mes de Febrero de 2003, se suscitó de nuevo una discusión entre ambos y ella recogió toda su ropa y enseres y se fue a vivir a otra casa con sus hijos; que los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de Divorcio, y encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en el Ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerar, ordenándose la comparecencia de las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de noviembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 12 de noviembre de 2003, fue consignada la boleta por Secretaría.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRÁ GARCIA FARIA, y luego de entregarle la boleta a la misma se negó rotundamente a firmar, por lo que consigna los recaudos de citación.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, el Abogado en ejercicio LEONEL ALBERTO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.514, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANSELMO RAMON ARRAIZ PEÑA, solicitó boleta de notificación en la cual comunique a la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRÁ GARCIA FARIA, la declaración del Alguacil relativa a su citación para así lograr la perfección de la citación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRÁ GARCIA FARIA.
En fecha 02 de diciembre de 2003, la Abogada ANGÉLICA MARIA BARRIOS, en su carácter de Secretaria Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de dejar la Boleta de Notificación de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRÁ GARCIA FARIA, entregándosela a una ciudadana que se identificó como Mirilla Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.781.277, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su Apoderado Judicial, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero, llevándose a cabo el 05 de Marzo de 2004, compareciendo solo la parte actora y su Apoderado Judicial, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 12 de Marzo de 2004.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse el Octavo (8°) día de Despacho siguiente.
En fecha 24 de Marzo de 2003, a las 10:30 a.m., día y hora fijados previamente por este tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal resolvió diferirlo para el sexto (6°) día de Despacho siguiente, en virtud del exceso de trabajo que existe en el Tribunal.
En fecha 06 de Abril de 2004, a las 10:30 a.m., día y hora fijados previamente por este tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal resolvió diferirlo para el cuarto (4°) día de Despacho siguiente, en virtud del exceso de trabajo que existe en el Tribunal.
En fecha 03 de mayo de 2004, a las 10:30 a.m., día y hora fijados previamente por este tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, ni por ellos ni por sus apoderados.
Mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2004, el ciudadano ANSELMO RAMON ARRAIZ PEÑA, asistido por el Abogado en ejercicio LEONEL ALBERTO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.514, solicitó a este Tribunal una nueva fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio por cuanto fue imposible localizar a los testigos en dicha oportunidad ya que dicho acto había sido diferido por este Tribunal en dos oportunidades.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos ANSELMO RAMON ARRAIZ PEÑA e IRADIA CHIQUINQUIRÁ GARCIA FARIA, a fin de informarles que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se llevará a efecto el Séptimo (7°) día de Despacho siguiente a la Notificación de ambas partes.
En fecha 13 de Mayo de 2004, fue notificado el ciudadano ANSELMO RAMON ARRAIZ PEÑA.
En la misma fecha el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRÁ GARCIA FARIA, la cual le fue entregada la Boleta de Notificación a la ciudadana HILDA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.974.364; y en la misma fecha, la Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, en su carácter de Secretaria Accidental de este Despacho certificó la exposición realizada por el mencionado Alguacil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El demandante expuso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRÁ GARCIA FARIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1989; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres JOSE GREGORIO ARRAIZ GARCIA y MARIA KISSY ARRAIZ GARCIA, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 23, con Calle 73, Edificio San Antonio, Apartamento N° 1-A, Sector Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones; que dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que su citada cónyuge, empezó poco a poco a cambiar en su actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la Ley le imponía como cónyuge y como madre, comenzando a reclamarle constantemente, se enfurecía y lo maltrataba de palabra; que esa actitud se repitió en reiteradas oportunidades ya que luego que le pasaba, le pedía que la perdonara, que no volvería a suceder; pero que al poco tiempo se repetía la misma situación hasta que un día a mediados del mes de Febrero de 2003, se suscitó de nuevo una discusión entre ambos y ella recogió toda su ropa y enseres y se fue a vivir a otra casa con sus hijos; que los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de Divorcio, ya que los mismos encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en el Ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según auto de fecha 05 de Mayo de 2004, previa la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas en fecha 13 de Mayo de 2003, según la exposición del Alguacil del Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, ni por ellos ni por sus Apoderados.
II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, no quedó demostrada la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al no haber sido evacuados medios probatorios, este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ANSELMO RAMON ARRAIZ PEÑA, en contra de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRÁ GARCIA FARIA, ya identificados.
b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadano ANSELMO RAMON ARRAIZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-
HPQ/ara
|