República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos JOSE GUILLERMO GONZALEZ RONDON y NEILA ELENA SILVA CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.698.827 y 14.374.025, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Morela Guadalupe Ferrer de Coronado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.194, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldesa y Secretario del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintidos (22) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, y que desde el día 02 del mes de septiembre del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Adrián José González Silva, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidos (22) de septiembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 02 de octubre de 2003, mediante diligencia, el ciudadano José Guillermo González Rondón, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Morela Guadalupe Ferrer de Coronado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.194, para que lo represente en el presente proceso. En la misma fecha, el ciudadano José Guillermo González Rondón, asistido por la abogada Morela Guadalupe Ferrer de Coronado, mediante diligencia, expuso que en relación a la obligación alimentaria para su hijo es de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,o) semanales, que hacen un total de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora Neila Elena Silva Carruyo.

El día 19 de noviembre de 2003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el 20 de noviembre de 2003.

En fecha 02 de diciembre de 2003, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, expuso: “Antes de emitir la opinión Fiscal en la presente solicitud de divorcio 185-A, solicito al Tribunal inste a la ciudadana Neila Elena Silva Carruyo a manifestar lo que a bien tenga en relación al ofrecimiento de obligación alimentaria hecha por el ciudadano José González a favor del hijo habido durante el matrimonio”.

Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, en fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Neila Elena Silva Carruyo. En la misma fecha se libró boleta de notificación. La mencionada ciudadana fue notificada por el Alguacil del Tribunal el día 25 de marzo de 2004 y entregada la boleta a la Secretaria en la misma fecha.

En fecha 21 de abril de 2004, la ciudadana Neila Elena Silva Carruyo, asistida por la abogada Morela Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.194, manifestó estar de acuerdo con todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente y con el ofrecimiento que hace el ciudadano José González en relación a la pensión alimentaria para su hijo Adrián José González Silva.

En fecha 22 de abril de 2004, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Neila Elena Silva Carruyo, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 04 de mayo de 2004, mediante diligencia, la abogada Morela Guadalupe Ferrer de Coronado, actuando en representación del ciudadano José Guillermo González, expuso que está de acuerdo con todas y cada una de las actuaciones y diligencias realizadas en el expediente, teniendo en cuenta el bienestar del niño Adrián José González Silva.

Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos José Guillermo González y Neila Elena Silva Carruyo, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchado el hijo habido durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Adrián José González Silva, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Adrián José González Silva, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar cualquier día de la semana, siempre que no perjudique sus horas de sueño y escolares. Las vacaciones de carnaval de cada año, los primeros 15 días de agosto de cada año y los días 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán compartidos con la progenitora, las vacaciones de Semana Santa de cada año, los últimos 15 días de agosto de cada año y los días 24 y 25 de diciembre de cada año, serán compartidos con el progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José González se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) semanales. Los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos y todos los que necesite el niño, serán sufragados por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GUILLERMO GONZALEZ RONDON y NEILA ELENA SILVA CARRUYO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante La Alcaldesa y Secretario del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veintidos (22) de febrero de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 14, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero




La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04127
HRPQ/nq.-