República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PAZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:7.774.267, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 60.172, en contra del ciudadano STANLEY JOSE RIVERA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.824.513, de igual domicilio. De esta unión procrearon dos hijos de nombres HEYLIN COROMOTO y LUIS ALBERTO RIVERA PAZ RIVERA PAZ.

A esta demanda se le dió entrada el día 02 de Mayo de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02297; asimismo, se ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente a esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00 am) del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograré en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente a las diez (10:00 am) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer(1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio, advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda ambas partes quedaran emplazadas para el acto de contestación que se efectuara el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio en horario de 8:30 am a 2:30 pm. Así mismo se previene a la parte actora que de no comparecer al acto de la contestación de la demanda, el proceso se extinguirá y a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradictoria. Así mismo se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece el Juez podrá tenerlos como ciertos. Así mismo se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación la prueba en que fundamente la oposición. Asi mismo se previene a la parte demandada que al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y si no lo hiciere se le tendrá por notificado a las 24 horas de dictada alguna resolución. Líbrese recibo de citación con los respectivos recaudos y entréguese al alguacil. En relación a las pruebas presentadas por la parte actora las mismas se reciben, en relación ala prueba testifical los testigos promovidos deberán ser presentados depues de la contestación de la demanda en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar a efecto el acto de evacuación de pruebas, sin necesidad de citación, en relación a las pruebas de informes se ordenó oficiar al Banco Provincial, a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, a la Sociedad Mercantil Xerox de Venezuela C.A. y la Medicatura Forense. Así mismo se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron oficios Nros 900, 901,902 y 903.

El 03 de Mayo de 2002, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PAZ DE RIVERA, asistida por la abogada Maria Tapia Zambrano inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60172, solicita se decrete Medida Preventivas.

En esta misma fecha, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PAZ DE RIVERA, asistida por la abogada Maria Tapia Zambrano inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60172 confiere Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada
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Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2002, es recibida la anterior solicitud de medida, se ordena formar pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal, así mismo se dictan las siguientes medidas PRIEMRO: Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble, identificado con las siglas 1-C, primer piso de condominio Pino Taeda 2 que forma parte del Conjunto Residencial “El Pinar”, ubicado en la Avenida 23 con calle 115, del sector pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y ocho bajo el Nro. 21 Protocolo 1, Tomo 22, Cuarto Trimestre. A tal efecto se ordena oficiar a la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole la medida dictada. SEGUNDO se decreto medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente Nro. O59-13468-x del Banco provincial a nombre del ciudadano STANLEY JOSE RIVERA PAZ, a fin de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal. TERCERO : Se decreta medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente Nro. 059-13468-x del banco Provincial a nombre del ciudadano ASTANLEY JOSE RIVERA PAZ, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño LUIS ALBERTO RIVERA PAZ. CUARTO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PAZ DE RIVERA, para que continúe habitando el inmueble que hasta la fecha viene ocupando con sus hijos. QUINTO: Se ordena la comparecencia del niño LUIS ALBERTO RIVERA PAZ y de la adolescente HEYLIN COROMOTO RIVERA PAZ, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se insta ala parte demandante que indique el monto de la pensión solicitada. Se ordena oficiar al Juzgado Quinto Ejecutor de medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossadas, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esta misma fecha se oficio bajo los Nros. 1011, 1012.

El 11 de Noviembre de 2002, se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo anexada la respectiva boleta al expediente en fecha 19 de Noviembre de 2002.

En fecha 01 de Abril de 2003, se recibe del Juzgado Ejecutor de medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossadas, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Oficio Nro. 056-03 constante de seis folios utiles, dejando constancia de que transcurrió tiempo prudencial sin que la parte actora haya comparecido a este Despacho a darle impulso procesal correspondiente.

El 31 de Julio de 2003, la abogada Dalila Urribarri de Landaeta, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protecciòn del Niño, Adolescente y Familia, solicita a este Tribunal declare la perención de la presente Instancia de conformidad con lo previsto en el artìculo 267 del Codigo de Procedimiento Civil.

El 22 de Junio de 2004, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PAZ RIVERA, asistida por la abogada Josie Paz Leal inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.087 solicita le sean devueltas todos los originales que corren insertos en los folios del 4 al 13.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 11 de Noviembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PAZ DE RIVERA en contra del ciudadano STANLEY JOSE RIVERA FUENMAYOR, antes identificados.

b) Se Ordena devolver los originales de los folios cuatro al trece (4 -13) del presente expediente.

c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Junio de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 2297.
HRPQ/ doris.