República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana ESTELA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.621 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.057.170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños y adolescentes EDWIN EDUARDO, EDGAR EDUARDO Y ESTEFANY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ACOSTA; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijos, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27 de Marzo de 2003, se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Abril de 2003, se citó al ciudadano EDUARDO FERNANDEZ, entregando la boleta a la secretaria el día 14 de Abril de 2003.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 22-04-2003, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.


En fecha 28 de abril de 2003, la parte actora por medio de escrito promovió pruebas.

En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.

En fecha 07 de agosto de 2003, se recibió informe emanado de la Oficina de Trabajo Social.
En fecha 07 de agosto de 2003, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

En fecha 27 de mayo de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal oficiar a la Gobernación del Estado Zulia a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Zulia a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

El 14 de Junio de 2004, se recibió oficio de la Dirección general de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) documento público el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee un inmueble ubicado en la Urb. SAN FELIPE.
- Corre al folio cuatro (04) copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente EDWIN EDUARDO FERNANDEZ ACOSTA la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la relación filial que existe entre las partes de este proceso con el adolescente antes mencionado.
- Corre al folio cinco (05) copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente EDGAR EDUARDO FERNANDEZ ACOSTA la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la relación filial que existe entre las partes de este proceso con el adolescente antes mencionado.
- Corre al folio seis (06) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ESTEFANY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ACOSTA la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la relación filial que existe entre las partes de este proceso con la niña antes mencionada.
- Corre a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) documentos emanado de tercero la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre al folio veintiuno (21) documentos emanado de tercero la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del veintidós (22) al veintiséis (26), ambos inclusive, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De esto se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes de este proceso.
- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente prueba testimonial evacuada por el Juzgado comisionado, donde declaró solamente la ciudadana LEXY DE JESUS DEL CARMEN NADAL DIAZ de cuarenta y siete años de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, deacuerdo al interrogatorio formulado por la parte actora, así: 1) Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez años. Contesto si es cierto.
- 2) Diga como es cierto que sabe que tengo procreado con el ciudadano demandado cinco hijos de los cuales dos son mayores de edad. Contesto si es cierto.
- 3) Diga como es cierto que he tenido que mantener sola a mis hijos y cubrir todas las necesidades. Contesto si me consta por que la he visto trabajar para ello.
- 4) Diga como es cierto y le consta que el ciudadano demandado jamás ha visitado a sus hijos llevando consigo paquetes o bolsas de mercado. Contesto nunca lo he visto llegar con bolsas de mercado.
- Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), documento público emanado de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los adolescentes y niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor EDUARDO FERNANDEZ.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los menores EDWIN EDUARDO, EDGAR EDUARDO Y ESTEFANY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ACOSTA, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana ESTELA ACOSTA, colaborar en lo posible con las necesidades de los adolescentes y niña EDWIN EDUARDO, EDGAR EDUARDO Y ESTEFANY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ACOSTA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ESTELA ACOSTA, en contra del ciudadano EDUARDO FERNANDEZ, a favor de los adolescentes y niña EDWIN EDUARDO, EDGAR EDUARDO Y ESTEFANY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ACOSTA, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO Bolívares CON OCHENTA Céntimos (Bs. 296.524,80) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano Eduardo Fernández es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS Bolívares CON CUARENTA Céntimos (148.262,40) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano EDUARDO FERNANDEZ es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO Bolívares CON OCHENTA Céntimos (Bs. 296.524,80). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano EDUARDO FERNANDEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) Se ordena oficiar a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA DEPARTAMENTO DE RALACIONES LABORALES a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, contra el ciudadano EDUARDO FERNANDEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 2116