República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570, domiciliada en esta ciudad de Municipio Autónomo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana SORAIMA MAGALI RINCÓN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.851.209, domiciliada en Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAVIER JOSE LOPEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.193.984, en beneficio de sus hijos VANESSA CAROLINA LOPEZ RINCÓN y GABRIELA CHIQUINQUIRÁ LOPEZ RINCON.
Mediante auto fecha 15 de Junio de 2001, se le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano JAVIER JOSE LOPEZ FUENMAYOR, a fin de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, así como la notificación de la iniciación de este procedimiento a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 2 de Julio de 2001 la abogada SOLIS SIMANCAS, en representación de la ciudadana, otorgó poder apud acta al abogado JESUS ANTONIO DELGADO GUERRERO.
Igualmente, fue recibida solicitud de medida de embargo, y se ordeno formar pieza de medida, otorgándole la misma numeración se decretó medida preventiva de embargo sobre: a) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamodo de autos como trabajador al servicio de la Empresa GABO SERVICIOS C.A (GASERCA), para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños . b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda al demandado, para satisfacer las necesidades materiales espirituales en las épocas de Navidad. c) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le puede corresponder al demandado. d) El cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes en el caso de que el demandado goce de dichos beneficios. e) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral.
Este tribunal en fecha 20 de julio de 2001, recibió comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haberse realizado la ejecución de las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 2 de Julio de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana SORAIMA MAGALI RINCÓN MEJIAS, contra el ciudadano JAVIER JOSE LOPEZ FUENMAYOR, identificados
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Junio de 2004. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____.
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
HRPQ/mesm
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