República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSO incoado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.162.089, domiciliada en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por los abogados CRISTINA RAMIREZ y RAMON REVEROL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 60.205 y 24.328, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.535.856, del mismo domicilio, basándose en los artículos 188, 189, 191 y 185, causal segunda del Código Civil Vigente. La ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 25 de Abril de 1981, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon un (1) hijo que lleva por nombre GILBERTO ANDRES OCANDO VILLASMIL, según se evidencia de la acta de nacimiento que corre en la acta de la presente causa.

A esta demanda se le dió entrada el día 16 de Marzo de 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.00562; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Una vez notificado el Fiscal, se ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan ante el Juzgado personalmente, a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio de juicio. Si no se lograre la conciliación deberán comparecer personalmente, a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana en el cuadragésimo sexto (46) consecutivo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio del juicio. Ambas partes podrán hacerse acompañar de dos parientes o amigos. En caso de que no se lograre conciliación y si la parte actora insiste en continuar la demanda, se les emplaza para que comparezcan ante el despacho, a las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2) acto conciliatorio, a fin de llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor, a fin de recabar informe socio económico relativo al menor procreado dentro del matrimonio. En la misma fecha se libró boleta de notificación y citación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2000, la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, asistida por los abogados CRISTINA RAMIREZ SOTO, LINDA SALON y RAMON REVEROL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 60.205, 30.921 y 24.328, confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho se requiere a los abogados CRISTINA RAMIREZ SOTO, LINDA SALON y RAMON REVEROL. Asimismo, la Secretaria certificó que la poderdante se identificó con la cédula de identidad y se verificó su presencia.

En fecha 24 de Abril de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de embargo sobre los siguientes conceptos: el cincuenta por ciento (50%) del salario o sueldo que devenga el ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, como Marino al servicio de la Empresa PDVSA, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, liquidación, fideicomiso, fondo de ahorro, caja de ahorros, primas, prestaciones sociales, bonificación de fin de año y cualquier otra remuneración que la Empresa PDVSA le asigne al demandado con ocasión de su prestación de servicio.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2000, el ciudadano GILBERTO OCANDO, confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados JOSE BUITRAGO JOVES y JOSE JONAS PAZ GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 13.684 y 40.741.

El 17 de mayo de 2000, el demandado confiere nuevamente Poder Apud-Acta a los abogados JOSE BUITRAGO y JOSE PAZ GOMEZ.

A través de escrito, recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2000, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO OCANDO, solicitó se decline el conocimiento de ésta acción (sic) por existir un Juicio de divorcio previo, según expediente Nro. 46689, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, presentando los recaudos correspondientes. Asimismo, adjunto al escrito consignó copias certificadas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, visto el contenido del escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2000, provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar si ante ese Juzgado cursa Juicio de Divorcio entre los ciudadanos NELLYS VILLASMIL y GILBERTO OCANDO. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1236.

El 26 de junio de 2000, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto el primer (1) acto conciliatorio del juicio, se hizo el anuncio de ley y se procedió al acto, compareció la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL MENDEZ, asistida por la abogada CRISTINA RAMIREZ SOTO, y no habiendo comparecido el ciudadano demandado personalmente, se dió por terminado el acto. Asimismo, comparecerán las partes ante el Juzgado personalmente a las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo siguiente, a fin de llevar a efecto el segundo (2) acto conciliatorio del juicio.

Por escrito de fecha 30 de Octubre de 2000, la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, solicitó se oficiara nuevamente a la Empresa PDVSA, para el embargo del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las utilidades, ya que en esa empresa no existe el concepto de bonificación de fin de año, como se había indicado en el oficio de fecha 27 de abril de 200, sino de utilidades de fin de año. Asimismo solicitó que se ratificara lo expuesto en el referido oficio a excepción de lo solicitado.

En auto de fecha 01 de Noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ofició bajo el N°36.231-1683 a la Empresa PDVSA.

Por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2000, la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, asistida por la abogada ADRIANA RAMIREZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.726, confirió Poder Apud-Acta reservando el ejercicio de los abogados CRISTINA RAMIREZ SOTO, LINDA SALON y RAMON REVEROL, a la abogada ADRIANA RAMIREZ SOTO. Asimismo, la Secretaria certifica que la poderdante se identificó con la cédula de identidad y se verificó su presencia.

Mediante oficio Nº 2322-00, de fecha 31 de octubre de 2000, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 08 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informan a dicho Tribunal, que por ante ese Juzgado cursa expediente Nº 46689 que contiene el Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, al cual se dió curso en fecha 30 de junio de 1999, declarándose extinguido el 23 de febrero de 2000.

A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.684, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO OCANDO, solicitó sea respondido el escrito de fecha 30 de octubre de 2000, que corre en la pieza de medida.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000, se declara Incompetente por cuanto fue suprimida la competencia de los Juzgados Civiles y asignada a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, declinó la competencia y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se remitió expediente acompañado de oficio Nº 2039.

Por auto de fecha 10 de enero de 2001, la abogada JUANA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar la notificación de las partes contendientes en el proceso y al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de 16 de enero de 2001, el ciudadano GILBERTO OCANDO, se dió por notificado del avocamiento de la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2001, fue notificada la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL; y en fecha 05 de febrero de 2001, fue entregada y consignada al expediente la boleta por Secretaría.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2001, la abogada LINDA SALON, con el carácter que consta en autos, solicitó se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que efectúe los cómputos de los días que han transcurrido desde el primer acto conciliatorio hasta la fecha de remisión del expediente, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.

El Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2001, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan a este Despacho un computo de los días de Despacho transcurrido en dicho Juzgado desde el día 26/06/00 hasta 29/11/00. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 326.

Por oficio Nº 583, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2001, informando los días de Despacho transcurridos en dicho Juzgado desde el día 26/06/00 hasta 29/11/00, incluyendo ambas fechas, las cuales fueron las siguientes: Junio: martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29. Julio: jueves 3 y viernes 4. Noviembre: miércoles 1, jueves 2, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29.

En diligencia de fecha 29 de marzo de 2001, la abogada LINDA SALON, con el carácter que consta en autos, solicitó se oficie nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que efectúe los cómputos de los días continuos que han transcurrido desde el primer acto conciliatorio hasta la fecha de remisión del expediente, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.

En auto de fecha 06 de Abril de 2001, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan a este Despacho un computo de los días continuos de Despacho transcurrido en dicho Juzgado desde el día 26/06/00 hasta 29/11/00. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 663.

Por oficio Nº 1069, de fecha 24 de abril de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 25 de abril de 2001, informando los días continuos de Despacho transcurrido en dicho Juzgado desde el día 26/06/00 hasta 29/11/00.

En fecha 27 de abril de 2001, se notificó la Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 05 de mayo de 2001, fue entregada y consignada en actas, la boleta por secretaría de este Tribunal.

El Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2001, aclaró a los ciudadanos NELLYS VILLASMIL, parte actora y GILBERTO OCANDO, parte demandada, el cómputo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además se le previno al demandante que al tercer día de despacho contado a partir del acto de la contestación de la demanda, debe presentar su escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, la abogada ADRIANA RAMIREZ, apoderada de la ciudadana NELLYS VILLASMIL, solicitó al Tribunal se expidan copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la última actuación de este Tribunal.

El 24 de mayo de 2001, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, asistida por la abogada ADRIANA RAMIREZ, insistió en la continuación del juicio, no habiendo comparecido el ciudadano GILBERTO OCANDO, eL Tribunal en vista de la insistencia de la demandante, emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto día siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2001, la abogada ADRIANA RAMIREZ, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se ratifique el oficio Nº 4140 de fecha 03 de noviembre de 1999.

Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 01 de junio de 2001, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO OCANDO, solicitó se declare extinguida y se de por terminada la presente causa, ordenándose suspender todas las medidas preventivas de embargo.

Por diligencia de fecha 4 de junio de 2001, la abogada ADRIANA RAMIREZ, con el carácter de autos, insistió en el proceso de Divorcio.

El Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, ordenó expedir copias certificadas solicitadas, además se ordenó reponer la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia del auto de fecha 16 de marzo de 2000, y se deja sin efecto las actuaciones a partir del 26/06/2000; en la misma fecha se libró boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, ratificó los escritos de fecha 01 de junio y 17 de julio de 2001, y solicitó se expidan copias certificadas.

Igualmente, en fecha 04 de diciembre de 2001, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, ratificó los escritos de fecha 01 de junio, 17 de julio y 22 de noviembre de 2001, e igualmente solicitó se expidan copias certificadas.

En fecha 23 de enero de 2002, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de enero de 2002, fue entregada y consignada en actas la boleta por secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2002, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, solicitó la opinión del Fiscal del Ministerio Público sobre la presenta causa.

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2002, la abogada LINDA SALOM, solicitó se oficie a la empresa P.D.V.S.A, a fin de que le hagan entrega del 50% del Fideicomiso a la ciudadana NELLYS VILLASMIL DE OCANDO, asimismo indicó que existe un peligro inminente de que el demandado traspase un inmueble ubicado en la Parroquia la Concepción, adquirido en la comunidad conyugal, para ello solicitó se oficie a la Oficina Subalterna del Registro de la Cañada de Urdaneta, para que le ponga nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.

El 15 de marzo de 2002, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para el primer (1) acto conciliatorio del juicio, se hizo el anuncio de ley y se procedió al acto, compareció la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL MENDEZ, asistida por la abogada LINDA SALON, y no habiendo comparecido el ciudadano GILBERTO OCANDO, el Tribunal emplazó a las partes para un segundo (2) acto conciliatorio al cuarenta y seis días (46) siguientes, a la presenta fecha, a la misma hora.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2002, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, solicitó a este Tribunal se abstenga oficiar a la P.D.V.S.A, en virtud de no haberse producido sentencia alguna en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de abril de 2002, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente causa.

El 30 de abril de 2002, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para el segundo (2) acto conciliatorio del juicio, compareció la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL MENDEZ, asistida por la abogada ADRIANA RAMIREZ, el Tribunal vista la insistencia del demandante, emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda para el quinto día de siguiente a la presente fecha.

El 03 de mayo de 2002, la Dra. Marisela Victoria León Aizpurua, con el carácter Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se pudo constatar que si es cierto que la Representación Fiscal no fue notificada inmediatamente al admitir la demanda, como lo especifica el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta falta acarrea la nulidad de lo actuado; por lo que la opinión de esta representación Fiscal es que la reposición ordenada por el Tribunal por auto de fecha 13/11/01 donde se deja sin efecto las actuaciones a partir del 26/06/2000, la nulidad debe surtir efectos en todos los actos realizados después del auto de admisión del Tribunal en la presente causa. Asimismo solicitó se garantice el derecho a ser oído al adolescente GILBERTO ANDRES OCANDO VILLASMIL.

Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2002, la ciudadana NELLYS VILLASMIL, asistida por la abogada LINDA SALON, insistió en cada uno de los términos de la demanda de Divorcio.

El Tribunal por sentencia Interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2002, publicada bajo el Nº 54, negó la solicitud de reposición de la causa de todos los actos celebrados con posterioridad al auto de admisión de la demanda, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Además, resolvió notificar a ambas partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público, haciéndoles saber, que una vez transcurrido tres (03) días de despacho, contados a partir de la notificación del último de los indicados, se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de una nueva notificación para la oportunidad de la celebración del referido acto, y se haría saber a los interesados por lo menos tres (03) días de anticipación mediante cartel que sería fijado por la secretaría del Tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la abogado ADRIANA RAMIREZ solicitó se oficie a la Sala Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si por ante esa Sala cursa el expediente Nº 2789, contentivo de Juicio de Divorcio incoado por el ciudadano GILBERTO OCANDO en contra de su defendida.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar si por ante esa Sala cursa el expediente Nº 2789, motivo Divorcio Ordinario. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2364.

A través de oficio Nº 3289, emanado de la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informa a este Tribunal que por esa Sala efectivamente cursa el expediente Nº 2789 contentivo de Divorcio Ordinario, entre los ciudadanos GILBERTO OCANDO y NELLYS VILLASMIL, y se encuentra en el estado procesal de fijación de acto oral de evacuación de pruebas.

En diligencia de fecha 09 de febrero de 2004, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, solicitó se oficie al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, Sala Nº 03 expediente 2789, informándole que en este despacho no corre ninguna demanda de Divorcio Ordinario.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que informe a este despacho en que fecha se produjo la citación en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano GILBERTO OCANDO, en contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL en el expediente Nro. 2789 que cursa por ante la mencionada Sala.

El 26 de Febrero de 2004, la abogada CRISTINA RAMIREZ solicitó copias certificadas.

En fecha 01 de Marzo de 2004, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En diligencia de fecha 2 de marzo de 2004, el abogado José Buitrago apoderado Judicial de la parte demandante solicita reposición de la causa y que sean suspendidas de manera inmediata las medidas preventivas, acordadas alegando que la acción de separación de cuerpo litigiosa y la acción de divorcio no son lo mismo desde el punto de vista jurídico y el cual esta viciado de nulidad, así mismo solicita el pronunciamiento del Tribunal.

En oficio Nro. 564 emanado de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 2 de Marzo de 2004, se informa que la citación de la ciudadana NELLY JOSEFINA VILLASMIL fue practicada en fecha 13 de Mayo de 2003, en el procedimiento de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano GILBERTO OCANDO en contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL.

Por sentencia de fecha 22 de Marzo de 2004, se declaró perimida la instancia en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, identificados en actas.

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2004, el abogado José Buitrago apoderado Judicial de la parte demandante se dió por notificado de la sentencia de perención antes mencionada.

A través de auto de fecha 01 de Abril de 2004, se ordenó librar la boleta de notificación a la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, y/o a sus apoderados judiciales, informándole de la sentencia de perención de instancia decretada por este Tribunal; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27 de Mayo de 2004, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González expuso que se había trasladado en fecha 26 de Mayo de 2004 al Municipio La Cañada de Urdaneta, sector El Rosado, Av 3, calle 13 N° s/n frente a la fabrica El Hielo, con el fin de notificar a la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, de la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2004, y dicha boleta fue entregada al ciudadano HENRY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.067.755 (vecino), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la secretaria accidental de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios certificó la exposición realizada por el Alguacil conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, en la pieza de medidas de este expediente, el abogado José Buitrago apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que se suspendieran todas y cada una de las múltiples y temerarias medidas que corren acumuladas en la presente causa; por cuanto alega que ya la sentencia de perención de la instancia quedó definitivamente firme.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSO incoado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No: 4.162.089, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, titular de la cédula de identidad No: 4.535.856, fue decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 24 de Abril de 2000, Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: el cincuenta por ciento (50%) del salario o sueldo que devenga el ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, como Marino al servicio de la Empresa PDVSA, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, liquidación, fideicomiso, fondo de ahorro, caja de ahorros, primas, prestaciones sociales, bonificación de fin de año y cualquier otra remuneración que la Empresa PDVSA le asigne al demandado con ocasión de su prestación de servicio; y que en el oficio N° 1683 dirigido a la Empresa PDVSA, de fecha 01 de Noviembre de 2000 se ratificaron las anteriores medidas, modificándose la referida a la bonificación de fin de año, ya que en esa empresa no existe ese concepto, sino el de utilidades de fin de año.

En fecha 22 de Marzo de 2004, este Tribunal declaró extinguida la instancia en el presente Procedimiento de Separación de Cuerpos Contenciosa.

Posteriormente en fecha 15 de Junio de 2004, en la pieza de medida de este expediente, el abogado JOSÉ BUITRAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, solicitó que se suspendieran todas y cada una de las múltiples y temerarias medidas que corren acumuladas en la presente causa; las cuales fueron decretadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha 24 de Abril de 2000, por cuanto alega que ya la sentencia de perención de la instancia quedó definitivamente firme.

Al respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional considera que en vista de que la sentencia de Extinción de la Instancia del presente procedimiento de Separación de Cuerpos Contenciosa, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2004 quedó definitivamente firme, una vez que la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, quedó notificada en fecha 27 de Mayo de 2004 de la sentencia antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes dicho deben suspenderse las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 24 de Abril de 2000, y en consecuencia se debe oficiar a la Empresa PDVSA, a fin de que no continúen reteniéndole los siguientes conceptos al ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA: el cincuenta por ciento (50%) del salario o sueldo que devenga el ciudadano antes mencionado, como Marino al servicio de la Empresa PDVSA, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, liquidación, fideicomiso, fondo de ahorro, caja de ahorros, primas, prestaciones sociales, utilidades de fin de año y cualquier otra remuneración que la Empresa PDVSA le asigne al demandado con ocasión de su prestación de servicio, por cuanto fueron suspendidas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha 24 de Abril de 2000, y la de las utilidades de fin de año que fue comunicada a la Empresa PDVSA en el oficio N° 1683, de fecha 01 de Noviembre de 2000.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

SUSPENDER:
La Medida de Embargo decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 24 de Abril de 2000; por cuanto la sentencia de Extinción de la Instancia del presente procedimiento de Separación de Cuerpos Contenciosa, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2004 quedó definitivamente firme, una vez que la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, quedó notificada en fecha 27 de Mayo de 2004 de la sentencia antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


ORDENA:
Oficiar a la Empresa PDVSA, a fin de que no continúen reteniéndole los siguientes conceptos al ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA: el cincuenta por ciento (50%) del salario o sueldo que devenga el ciudadano antes mencionado, como Marino al servicio de la Empresa PDVSA, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, liquidación, fideicomiso, fondo de ahorro, caja de ahorros, primas, prestaciones sociales, utilidades de fin de año y cualquier otra remuneración que la Empresa PDVSA le asigne al demandado con ocasión de su prestación de servicio, por cuanto fueron suspendidas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha 24 de Abril de 2000, y la de las utilidades de fin de año que fue comunicada a la Empresa PDVSA en el oficio N° 1683, de fecha 01 de Noviembre de 2000.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 692 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1808 .La Secretaria.-

Exp.: 00562.
HRPQ/sv*