República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ CARDENAS y ALBA CAROLINA DUARTE FLEIRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.817.434 y 11.998.970, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Isquel Ferrer Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.665, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Autónomo Julio César Salas, Estado Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, y que desde el día 31 del mes de mayo del año 1988, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Esmeira María y José Luis Ramírez Duarte, de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiseis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2004, el ciudadano José Luis Ramírez Cárdenas, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Isquel Ferrer Mora y Alexander Portillo Raga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.665 y 26.004, respectivamente, para que lo representen en el presente proceso.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitud de divorcio basado en la causal del artículo 185A del Código Civil, los solicitantes esposos Ramírez Duarte manifiestan que contrajeron matrimonio el 10 de diciembre del año 1988 y asímismo manifiestan que se separaron el 31 de mayo de 1988, por lo que sería improcedente tal separación, lo que hace presumir a la suscrita que se trata de un error de transcripción, en virtud a ello, la suscrita insta a los solicitantes a corregir dicho error en forma personal, caso contrario se hará oposición a la presente solicitud”.
En fecha 19 de enero de 2004, el Tribunal vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, insta a las partes intervinientes a aclarar la fecha desde la cual fue interrumpida la vida conyugal.
En fecha 17 de marzo de 2004, los ciudadanos Alba Carolina Duarte Fleires y José Luis Ramírez Cárdenas, mediante diligencia, indicaron que la separación se produjo el día 31 de mayo de 1998, según lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 19 de marzo de 2004, vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto.
En fecha 26 de mayo de 2004, la Fiscal expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos José Luis Ramírez Cárdenas y Alba Carolina Duarte Fleires”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de la adolescente Esmeira María y del niño José Luis Ramírez Duarte y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente y del niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Esmeira María y del niño José Luis Ramírez Duarte, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y del niño de autos, pudiéndolos visitar cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Los períodos de vacaciones escolares y épocas navideñas, serán compartidas entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Ramírez se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos de vestidos y juguetes en el mes de diciembre.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ CARDENAS y ALBA CAROLINA DUARTE FLEIRES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, el día diez (10) de diciembre de 1.988, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 18, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04429.
HRPQ/nq.-
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