República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
I
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.731, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.588, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.806.056, y de igual domicilio, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 26 de Septiembre de 1.997, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY, tal y como se evidencia de copias debidamente certificadas de las actas de nacimiento Nº 625 y 1.126, que corren insertas en los folios N° 08 y 09 del expediente Nº 5181.

En fecha 09 de junio de 2004, se le dió entrada a la demanda y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación con los respectivos recaudos y que se notificara al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo se recibieron las pruebas presentadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. B) En relación a la Prueba Testifical, se recibió la misma y los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda. C) En relación a la Prueba de Informes, se ordenó oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que se informara el estado financiero de Hipoteca y, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección a los fines de que se realizara un informe socio económico en el hogar de las partes involucradas.

En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación y notificación, y se ofició bajo los Nos. 1602 y 1603, al Banco de Venezuela y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, asistida por el Abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, antes identificados, confirió Poder Apud Acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al Abogado en Ejercicio, ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.990.241 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.588, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses y los de sus hijas, en la presente causa.

II

En fecha 09 de junio de 2004, se recibió solicitud de Medidas, suscrita por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, asistida por el Abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, en donde solicitó, se ordenara la Separación del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA del Hogar Común, dejándola en posesión del mismo por el tiempo que dure el presente juicio, prohibiéndole el acceso a dicha residencia, en vista de las amenazas que constantemente profiere. Asimismo solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por Comunidad de Gananciales correspondan al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, sobre el inmueble que sirve de habitación al núcleo familiar y, en tal sentido se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para Habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, etapa IV, parcela 2ª-32, en la calle 79 D, nº 61 A-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, tomo 13, de fecha 26 de mayo de 2.000.

En auto de la misma fecha, el Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal Nº 5181.


PARTE MOTIVA
UNICO

Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, la parte demandante solicitó se decretara Medida de Separación del Hogar Común del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, dejándola en posesión del mismo por el tiempo que dure el presente juicio, prohibiéndole el acceso a dicha residencia, en vista de las amenazas que constantemente profiere. Asimismo solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por Comunidad de Gananciales correspondan al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, sobre el inmueble que sirve de habitación al núcleo familiar y, en tal sentido se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para Habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, etapa IV, parcela 2ª-32, en la calle 79 D, nº 61 A-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, tomo 13, de fecha 26 de mayo de 2.000.

A tal respecto, la legislación Venezolana establece en el artículo 191 ordinales 1° y 3° del Código Civil lo siguiente:

Artículo 191: “ … Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos …”
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”

Asimismo, observa este Tribunal que según lo alegado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, ella y sus menores hijas DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY, han sido víctimas de maltrato físico y verbal por parte del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA.

De la norma transcrita, y los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que debe el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, separarse temporalmente del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, mientras se resuelve el litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1º del Código Civil Venezolano.

Asimismo, observa este Tribunal, que la Medida de Embargo solicitada, no procede, en vista de que ésta solo procede sobre Bienes Muebles de conformidad con lo que establece el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente considera este Tribunal que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO debe proceder, ya que el inmueble objeto de la medida pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes intervinientes en este proceso, y por lo tanto mientras se liquida la comunidad conyugal de bienes existente entre ellos se debe decretar la mencionada medida, con el fin de evitar que cualquiera de los cónyuges dilapide, disponga u oculte fraudulentamente cualquiera de los bienes.

En consecuencia se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida acordada por este Tribunal.

Asimismo se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble mencionado en la parte narrativa de esta sentencia, para que inserte la respectiva nota marginal en el libro donde se encuentra inserto el documento de Propiedad del inmueble objeto de la Medida. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

1.- MEDIDA CAUTELAR DE SEPARACIÓN DEL HOGAR al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, quien deberá separarse temporalmente del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, mientras se resuelve el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1º del Código Civil Venezolano.

2.- MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa para Habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, etapa IV, parcela 2ª-32, en la calle 79 D, nº 61 A-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales existente entre los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, tomo 13, de fecha 26 de mayo de 2.000.

3.- OFICIAR al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble mencionado en la parte narrativa de esta sentencia, para que inserte la respectiva nota marginal en el libro donde se encuentra inserto el documento de Propiedad del inmueble objeto de la Medida

4.- Para la ejecución de la Medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº . Se ofició bajo los Nos. _______ y _______. La Secretaria.

HRPQ/ mónica.-
Exp. Nº 5181