REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 13 de marzo de 2003, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, solicitó que se Homologara el Convenimiento sobre Alimento celebrado en fecha 05 de marzo de 2003 por ante su despacho por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ y YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.500.086 y V-13.704.700, respectivamente, en beneficio de la niña YEISELIN ANDREÍNA RANGEL CAMPO.
En dicho convenimiento el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, manifestó que en la actualidad devengaba un ingreso mensual promedio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) y afirmó estar dispuesto a fijar como pensión de alimentos la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, que representa el 21.04 % del salario mensual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080) y asimismo representa el 20% del ingreso mensual que devenga. La pensión será fraccionada a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) semanales, los cuales se comenzarán a suministrar a partir del 08 de marzo de 2003, mediante recibos previos firmados por la progenitora. De igual forma se comprometió a suministrar a partir del año 2003 y los sucesivos, durante el mes de Agosto, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo cual implica inscripción, uniformes y útiles escolares; y para la época de Navidad se comprometió a suministrar en el año 2003 y los sucesivos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), los cuales le entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes. Se estableció que los montos fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración la necesidad e interés de la niña y su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. La ciudadana YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO, por su parte, manifestó estar de acuerdo con la Pensión de alimentos fijada por el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, a favor de la niña, quedando en cuenta que a partir del año 2003 y los sucesivos suministrará todos los gastos inherentes al inicio del año escolar y en época de Navidad aportará la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
El día 13 de marzo de 2003, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenó formar expediente y numerarlo con el Nº 3330.
Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de Marzo de 2003, el Tribunal Aprobó y Homologó el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO y JUAN CARLOS ALVAREZ, en beneficio de la niña YEISELIN ANDREÍNA RANGEL CAMPO.
A través de diligencia de fecha 03 de marzo de 2003, la ciudadana YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente, ANNA MARÍA POLANCO, solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, en fecha 05 de marzo de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003, para obtener los gastos de alimentos y educación.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO y, se libró la respectiva boleta de notificación.
El ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, se dio por notificado en fecha 20 de mayo de 2004, y en la misma fecha la respectiva boleta se anexó al expediente y se entregó por secretaría.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, la ciudadana YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente, ANNA MARÍA POLANCO, solicitó que se ordenara la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003. Asimismo solicitó se decretara Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que posea el obligado en la Entidad Bancaria BANESCO, para lo cual solicitó se oficiara en tal sentido.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay ningún tipo de constancia que compruebe el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ respecto de su hija YEISELIN ANDREÍNA RANGEL CAMPO; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO y JUAN CARLOS ALVAREZ en fecha 05 de marzo de 2003, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, se comprometió a cancelar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) semanales. De igual forma se comprometió a suministrar a partir del año 2003 y los sucesivos, durante el mes de Agosto, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo cual implica inscripción, uniformes y útiles escolares; y para la época de Navidad se comprometió a suministrar en el año 2003 y los sucesivos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) para cubrir los gastos necesarios para dicho período.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del Juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado fue notificado el veinte (20) de mayo de 2004 para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no lo hizo; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO en fecha 01 de junio de 2004, donde solicitó se proceda a la ejecución forzosa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ y YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO en fecha 05 de marzo de 2003, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO desde el mes de Marzo de 2003, hasta el mes de Mayo de 2004, lo cual suma la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Marzo de 2003, hasta el mes de Mayo de 2004, más la cantidad adicional de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses de Marzo de 2003, hasta el mes de Mayo de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: Bienes Muebles, propiedad del demandado y, señalados por la parte demandante al momento de ejecutarse la Medida, hasta alcanzar la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO y JUAN CARLOS ALVAREZ en fecha 05 de marzo de 2003, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Se pone en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ y YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO en fecha 05 de Marzo de 2003, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
Bienes Muebles, propiedad del demandado, hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000). Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ y YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO en fecha 05 de marzo de 2003, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana YEISENIA MARÍA RANGEL CAMPO desde el mes de marzo de 2003, hasta el mes de mayo de 2004, lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo ), de las mensualidades comprendidas desde el mes de marzo de 2003, hasta el mes de mayo de 2004, más la cantidad adicional de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses de Marzo de 2003, hasta el mes de Mayo de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo). Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Las cantidades de dinero a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _______ La Secretaria.-
Exp.: 3330
HRPQ/mónica.-
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