República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALENCIA ,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.764.855, obrero, domiciliado, en Jurisdicción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido en este acto por el Dr. Douglas Granadillo Perozo, en contra de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN LUGO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No: V- 13.082.954, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De esta unión procrearon dos hijos de nombres FRANCISCO ELY y JOEL ISAÍAS VALENCIA LUGO.
A esta demanda se le dió entrada el día 01 de Noviembre de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 1583; y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VALENCIA y ROCIO DEL CARMEN LUGO VASQUEZ, para que comparezcan personalmente por ante la sala de juicio de este Tribunal a las diez (10:00am) de la mañana del cuadragésimo sexto día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez (10:00) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5ª) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 am a 2:30 pm. Se le previene a la parte actora que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, el proceso se extinguirá, y a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Igualmente, se le previene a la parte demandada, que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea indicado el tribunal podrá tenerlo como ciertos. Así mismo, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por los artículos 455 de la ley Orgánica de protección del niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución. Líbrese recibo de citación, acompañada de los respectivos recaudos, para lo cual se exhorta a la parte actora a consignar las copias de dichos recaudos, y a expresar mediante diligencia, la dirección donde se practicará la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) Días continuos a la presente fecha Asimismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el Artículo 421 de la citada Ley Orgánica. B) En relación a la prueba testifical, se recibe la misma y los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Niño, Adolescente y Familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2001, el ciudadano Francisco Antonio Valencia, asistido por el Abogado Douglas Granadillo Perozo, otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados Douglas granadillo Perozo y Denys Tapia Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 28476 y 17876, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2002, el Abogado Douglas granadillo Perozo, actuando con el carácter de actas, indicó como dirección de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN LUGO VASQUEZ, la siguiente: Sector la Candelaria, Av 114B, Casa sin número, detrás del Estadio Luis Negrón, antigua gallera. El Níspero, a la margen derecha de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de la Concepción, a los fines de practicar la citación de la mencionada ciudadana.
A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALENCIA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Septiembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALENCIA, en contra de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN LUGO VASQUE , antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 1583
HRPQ/ ivonne
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