Replica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION realizada por el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad No: 9.114.870, domiciliado en el Barrio Puerto Rico, calle 61C, Nº 29C-212 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido, en contra de la ciudadana JUANA SUAREZ DE GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.766.593 y de igual domicilio, y en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSE DAVID, CRISTINA ESTEFENY y JESUS DANIEL GARCIA SUAREZ.
A esta demanda se le dió entrada el día 31 de Octubre de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 01580; asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana JUANA SUAREZ DE GARCIA, ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, a las nueve de la mañana, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el ofrecimiento de Pensión Alimentaria, asímismo se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 19/11/2001, suscrita por la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en internes y en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSE DAVID, CRISTINA ESTEFANY y JESUS DANIEL GARCIA SUAREZ, se dio por notificada de la iniciación de la presente causa, consignando un acuerdo establecido entre las partes previa representación del Fiscal, la cual reflejo en actas constante de un folio útil, a los fines de que el Tribunal emitiera su opinión.
En auto de fecha 24 de Enero de 2002, El Tribunal ordenó la comparecencia ante la sala de juicio de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ENRIQUE GARCIA ANGULO y JUANA SUAREZ DE GARCIA, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos en autos del ultimo de los notificados, a las once de la mañana, a fin de que sostuvieran entrevista con la Jueza Unipersonal Nº01.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 24 de Enero de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION intentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA ANGULO, contra la ciudadana JUANA SUAREZ DE GARCIA, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 01580
HRPQ/ jennifer.-.
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