República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO SARCOS ORTEGA E ISAURA JUDITH AMESTY URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No- (s) 10.450.158 Y 12.404.052; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ Y MARLENE SANTIAGO VERDI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos- 46.408 y 83.290; de esta unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres LUIS JOSE Y DANIELA MILAGROS SARCOS AMESTY.

A está demanda se le dió entrada el día 06 de Julio de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No- 1254 ; asimismo, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS ALBERTO SARCOS E ISAURA JUDITH AMESTY URDANETA. Además, en lo que respecta a los niños LUIS JOSE Y DANIELA MILAGROS SARCOS AMESTY, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, en relación a la Guarda, Custodia, Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria, este Tribunal mantuvo vigente lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue recibida por éste en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001.

En fecha 22 de Octubre de 2001, la boleta de anexó al expediente y fue entregada por secretaria.

En fecha 25 de Octubre de 2001, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, EDY LUZ SAEZ VILORIA, manifestó su opinión favorable, a los fines de que el Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO E ISAIRA AMESTY URDANETA.

El 08 de Noviembre de 2001, el Tribunal ordena expedir copias certificadas de la solicitud, de la diligencia anterior y del propio auto.

El 25 de Septiembre de 2002, los ciudadanos LUIS ALBERTO SARCOS ORTEGA E ISAIRA JUDITH AMESTY URDANETA, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpo decretada, en Divorcio, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 185 del código Civil vigente. De igual forma solicitaron la notificación para el Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

El 26 de Septiembre de 2002, por producirse la vacante absoluta de la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. Trina Tudares de González, se designa como Juez Unipersonal Nº-1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial al del Estado Zulia, al Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, qui8e se avocó al conocimiento de la causa cursante en el expediente.

A partir del 26 de Septiembre de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes de este proceso, ciudadanos LUIS ALBERTO SARCOS E ISAIRA AMESTY URDANETA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

En fecha 26 de septiembre del 2002 quedó paralizado por falta de impulso procesal de las partes intervinientes.


Este Tribunal considera que en el presente expediente debe declararse la Perención en instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, intentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO SARCOS E ISAIRA AMESTY URDANETA, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Junio de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 01254
HRPQ/ Nelitza