República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (ALIMENTO), introducido por los ciudadanos LESLIE CASTRO y EDWIN ENRIQUE CHOURIO CARRIYO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 11.287.730 y 8.509.005, asistidos por la abogada DIGNA ANILLO ARRIETA, Defensora Publica Quincuagésima Tercera por una parte y por la otra la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializadas para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos: ALEJANDRA, EDWIN y LUIS CHOURIO CASTRO. De la siguiente manera.

 El ciudadano EDWIN ENRIQUE CHOURIO CARRIYO, se compromete a depositar en cuenta de ahorro la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) quincenales, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual será aumentada proporcionalmente de acuerdo al artículo 369, de la LOPNA.
 En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamiento etc., así como cualquier otros gastos extra serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. Asì mismo el progenitor se compromete a inscribir a los hermanos CHOURIO CASTRO en el Seguro Social.
 En relación a los gastos por que se susciten en época escolar tales como: Utiles Escolares, Uniformes, Inscripciones, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
 En relación con los gastos de época de Navidad el progenitor se compromete a suministrar los juguetes y el vestuario, apropiados para satisfacer las necesidades materiales de los niños.
 En relación a las Prestaciones Sociales el progenitor autoriza que le sea retenido el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones, en caso de retiro, despido u otro concepto que de por terminada su relación laboral.
 Así mismo ambos progenitores solicitan sea homologado el presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 Junio de 2004, los ciudadanos LESLIE CASTRO y EDWIN CHOURIO, solicita ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 17 de Junio de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LESLIE CASTRO y EDWIN ENRIQUE CHOURIO CARRUYO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos LESLIE CASTRO y EDWIN ENRIQUE CHOURIO CARRUYO, en beneficio de sus hijos ALEJANDRA, EDWIN y LUIS CHOURIO CASTRO, en fecha 17 de Junio de 2004, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Así mismo se oficia a la empresa Servicios Globales C.A, a fin de que retenga el treinta por ciento (30%) de las prestaciones, en caso de retiro, despido u otro concepto que perciba el ciudadano EDWIN ENRIQUE CHOURIO CARRUYO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo los Nros. La Secretaria.

Exp. 05206
HPQ/doris
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