República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO BARRIGAS y GLORIA COROMOTO MENDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.758.263 y 11.284.547, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Albina Gelvez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21421, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 40, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Maholy Chiquinquirá Zambrano Méndez, de doce (12) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en el presente proceso existe un adolescente, declina la competencia por la materia, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con fecha 16 de abril de 2004, se remitió a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia el expediente signado con el No. 31944 y recibido en esa Oficina el día 21 de abril de 2004.






El día 22 de abril de 2004, se recibió en este Tribunal el expediente signado con el No. 31944, dándosele entrada, formando expediente y numerado con el No. 04974. El Tribunal insta a los solicitantes a establecer el régimen de visitas a favor de la adolescente de autos y la notificación de la iniciación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 06 de mayo de 2004, mediante escrito, los ciudadanos Gloria Coromoto Méndez Castellano y Carlos Enrique Zambrano Barrigas, asistidos por la abogada en ejercicio Yaneth Chourio Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.088, indican lo solicitado por el Tribunal en relación al régimen de visitas y al mismo tiempo, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con fecha 05 de mayo de 2004, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 10 de mayo de 2004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Gloria Coromoto Méndez Castellano y Carlos Enrique Zambrano Barrigas, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de Iellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.




En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Maholy Chiquinquirá Zambrano Méndez será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente antes mencionada, siendo un régimen amplio, realizándose la visita previa planificación con la adolescente, a los efectos de no interrumpir sus tareas escolares. Igualmente, el progenitor podrá retirar a su hija en el frente de su residencia, previa planificación y notificación con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Carlos Zambrano se compromete a suministrarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO BARRIGAS y GLORIA COROMOTO MENDEZ CASTELLANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de marzo de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 40, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-







Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiun días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 04974.-

HRPQ/nq.-