REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, Br. YUNEIRA VALERA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.788.865 y 12.211.096 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, de la siguiente forma:

 El ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00) semanales, depositando el dinero en el Banco Mercantil a nombre de las niñas y cubrir todas las necesidades que puedan tener las niñas como medicina, estudios, calzado vestuario y otros.
 Asimismo, ambos padres se comprometieron a compartir los gastos de la lista escolar, uniforme, estreno navideño y juguetes.
 Este Convenimiento estaría sujeto a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

En fecha 26 de Marzo de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente, he indicó que en auto por separado resolvería lo conducente.

A través de sentencia de fecha 06 de Abril de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento ut supra mencionado.

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2004, el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, asistido por la abogada IRAIS BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.545, solicitó que se expidiera copia certificada de la sentencia N° 357, que corre inserta en los folios números del 10 al 12 de este expediente N° 04887; asimismo se le entregaran las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, que corren insertas en los folios 04, 05 y 06 respectivamente.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó expedir copia certificada de la sentencia N° 357, que corre inserta en los folios números del 10 al 12 de este expediente N° 04887; asimismo se ordenó expedir copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, que corren insertas en los folios 04, 05 y 06 respectivamente.

En diligencia de fecha 01 de Junio de 2004, la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó el cumplimiento voluntario del Convenimiento de Alimento in comento de conformidad con la Ley. Asimismo solicitó que se ordenara oficiar a la Defensoría de Cristo de Aranza, donde reposan los depósitos que hace el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE a fin de que sea remitidos a este Tribunal.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, se ordenó notificar al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, concediéndole un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra mencionado; y se ordenó oficiar a la Defensoría de Cristo de Aranza, a fin de que remitieran a este Tribunal los depósitos que por ante dicha Defensoría haya realizado el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, y se libró la respectiva boleta de notificación y se ofició bajo el N°1488.

En diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González expuso que se había trasladado en fecha 07 de Junio de 2004 a la Av 8, con calle 85, a la Empresa de Vigilancia PROTERVECA, con el fin de notificar al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE del auto antes mencionado, y que dicha boleta fue entregada a la ciudadana MAGALI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 14.134.581 (secretaria) de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la secretaria accidental de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE solicitó por cuanto se encontraba sin trabajo, y porque había vendido el vehículo mediante el cual obtenía ingresos haciendo transporte para pagar la pensión alimentaria que se estableció en el convenimiento de alimentos celebrado por él y la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004; que se revisara dicha pensión, puesto que no puede cumplir con ella; y solicitó se le asignara un monto aproximado del 33% que otorga la Ley, y que en la medida de que reciba algún ingreso él cumpliría con ese pago.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTO, los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE, celebraron un convenimiento de alimentos por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004.

Vista la diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, donde el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE solicitó se revisara el convenimiento anteriormente mencionado, por la razones expuestas en la parte narrativa de este sentencia.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Por los fundamentos antes mencionados, debe declararse improcedente la solicitud de revisión de convenimiento, ya que ésta debe hacerse en solicitud por separado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión del convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 666 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 04887
HRPQ/sv*