EXP. 2871
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de autos, procedimiento de LIQUIDACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana NEIDA ARGELIA ISEA REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.778.011, contra los adolescentes DOUGLAS GARCIA PEREZ y MANUEL SALVADOR GARCIA PEREZ, representados por la ciudadana MARIBEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.679.958, recibido por ante este Tribunal por declinatoria de Competencia, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante distribución de fecha 11 de Julio de dos mil dos (2002).
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la notificación de las partes a fin de ponerlas a derecho.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y entregada la boleta a la Secretaría del Tribunal el 22 de Enero de 2002.
En fecha 11 de Febrero de 2003, fue notificada la ciudadana MARIBEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.679.958, en representación de sus hijos DOUGLAS GARCIA PEREZ y MANUEL SALVADOR GARCIA PEREZ.
En fecha 13 de Febrero de 2003, la Abogada en ejercicio CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.934, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEIDA ARGELIA ISEA REVILLA, se dio por notificada.
Mediante sentencia de fecha 07 de Abril de 2003, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que opine acerca del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 26 de Febrero de 2002, y declaró nulo el auto de fecha 05 de Marzo de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aprobó el convenimiento celebrado por la ciudadana NEIDA ARGELIA ISEA REVILLA, y los niños y/o adolescentes DOUGLAS ANDRES y MANUEL SALVADOR GARCIA PEREZ, a través de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 09 de Abril de 2003, la Abogada en ejercicio MARIA BRACHO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.917, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2003.
En fecha 11 de Abril de 2003, fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y entregada la boleta a la Secretaría el 15 de Abril de 2003.
En fecha 13 de Mayo de 2003, la Abogada en ejercicio CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.934, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana NEIDA ARGELIA ISEA REVILLA, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2003.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, este Tribunal decidió dictar sentencia en el presente Juicio sin la opinión del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, por cuanto en fecha 15 de Abril de 2003, fue agregada a este expediente la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, mediante sentencia este tribunal declaro consumado el convenimiento celebrado entre la abogada ejercicio CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEIDA ARGELIA ISEA REVILLA, y por la Abogada MARIA BRACHO REYES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los niños y/o adolescentes DOUGLAS ANDRES y MANUEL SALVADOR GARCIA PEREZ, en fecha 26 de Febrero de 2002.
En fecha 12 de Enero de 2004, presente en la Sala de este Tribunal, la abogada en ejercicio CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se oficie al Banco Occidental de Descuento.
En fecha 03 de Febrero de 2004, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Occidental de descuento a fin de que le sean entregados a la ciudadana NEIDA ISEA el 50% de las cantidades de dinero con sus respectivos intereses hasta la fecha, que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros N° 110600729-9, correspondiente al ciudadano DOUGLAS GARCIA.
En fecha 04 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada MARIA BRACHO REYES, con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se oficie a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento y Banco Unibanca (ahora Banesco).
En fecha 04 de Marzo de 2003, el tribunal ordeno oficiar al Banco Occidental de Descuento y Banesco a fin de que le sean entregados a la ciudadana NEIDA ISEA el 50% de las cantidades de dinero con sus respectivos intereses hasta la fecha que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros N° 1106-00729-9, 777803229 y 777803234, correspondiente al ciudadano DOUGLAS GARCIA. Asimismo se ordeno devolver originales y expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 09 de Junio de 2004, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIBEL PEREZ, actuando en representación de sus hijos DOUGLAS GARCIA PEREZ y MANUEL SALVADOR GARCIA PEREZ asistida por la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, solicitando autorización para vender un inmueble situado en la Urb. Mara Norte, Manzana N° 11, segunda etapa, Tranversal A, esquina calle 05, signada con el N° 11-24, sector San Jacinto, perteneciente a la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 09 de Junio de 2004, la abogada MARIA BRACHO REYES, actuando con e|l carácter acreditado en actas, diligencio solicitando se oficie al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En fecha 14 de Junio de 2004, la abogada MARIA BRACHO REYES, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se oficie nuevamente a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento y a Banesco.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal, que en el escrito presentado por la ciudadana MARIBEL PEREZ, solicita se le autorice a vender un inmueble perteneciente a sus hijos, aun cuando este Tribunal observa que este expediente versa sobre juicio de Liquidación y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, intentado por la ciudadana NEIDA ARGELIA ISEA REVILLA.
Al respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, debe aclarar que se trata de dos procedimientos distintos e incompatibles. Puesto que el procedimiento seguido para la tramitación de la Liquidación y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, es un proceso especial, y es incompatible con el procedimiento de Autorización para Vender.
La Acumulación, según ha señalado la doctrina, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.
Para que proceda la Acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.
Sin embargo, la Acumulación de pretensiones no siempre es posible, y en tal sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal)
A este respecto, el artículo 341 del mismo Código, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, la Antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17-11-88, estableció:
“...La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventual, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Nuestra Ley Procesal admite en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Art. 239 del Código de 1916), que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De manera que, para que ocurra la acumulación de pretensiones, es:
“indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 22-05-2001, Exp.: No. 00-387).
En otras palabras, no procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
4) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos casos, y finalmente;
5) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
En consecuencia, la solicitud introducida por la ciudadana MARIBEL PEREZ, debe ser declarada inadmisible, por cuanto no pueden llevarse en un mismo proceso dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, como es el caso sub iudice, donde se solicitó autorización para Vender, junto a la Liquidación y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Autorización para Vender, introducida por la ciudadana MARIBEL PEREZ, a favor de sus hijos los adolescentes, DOUGLAS ANDRES y MANUEL SALVADOR GARCIA PEREZ, en el presente juicio de Liquidación y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, seguido por la ciudadana NEIDA ARGELIA ISEA REVILLA, contra los nombrados adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (21) días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal Nº 1, (fdo) Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria, (fdo) Abog. Angelica Maria Barrios. En la misma fecha, el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 667 en el registro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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