República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de DIVORCIO 185 A, solicitado por el ciudadano, LARRY JOSE BOSCAN BRACHO Y MAGBIS MARGOT URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.752.231 y 10.918.852; domiciliados en el esta ciudad y Municipio Autónomo de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 66.193 de dicha unión procrearon una hija de nombre MARGIE SINAI BOSCAN URDANETA.

A está demanda se le dió entrada el día 30 de Julio de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 01315 ; asimismo, se ordenó citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges en la solicitud presentada; así mismo establece que la Patria Potestad de la niña MARGIE SINAI BOSCAN URDANETA, será compartida por ambos progenitores, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, el padre podrá visitar a su hija día de la semana y pagará una pensión alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000) Bs. Y pagará otros gastos. En esta misma fecha se libró boleta de citación.

En fecha 19 de Octubre de 2001 se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo anexada la respectiva boleta al expediente en fecha 22 de Octubre de 2001

En fecha 25 de Octubre de 2001, la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, manifestó su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LARRY JOSE BOSCAN BRACHO Y MAGBIS MARGOT URDANETA.

En fecha 03 de Noviembre de 2002 , visto que se ha producido una vacante de la Jueza provisoria de este Tribunal, el Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº- 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó notificar a las partes intervinientes de este proceso en las que se hace saber que una vez practicada la última de ellas la causa continuará su curso pasado como sean 10 días hábiles, contados a partir de que el alguacil exponga haber cumplido con las notificaciones. En esa misma fecha se librarón las respectivas boletas de notificaciones.


El 14 de Noviembre de 2003 , se da por notificada la ciudadana MAGBIS MARGOT URDANETA PRIETO, siendo anexada la respectiva boleta en el expediente en esta misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Abril de 2003, en esa misma fecha la ciudadana MAGBIS MARGOT URDANETA PRIETO, se dio por notificada, pero se evidencia en las actas del presente expediente, que hasta la presente fecha no se ha impulsado la notificación del ciudadano LARRY JOSE BOSCAN BRACHO, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el proceso se encuentra paralizado desde el día 14 de Abril de 2003 , desde ese momento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, observándose que no hubo ningún acto de procedimiento que movilizará la relación Jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto Jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO 185-A intentado por el ciudadano LARRY JOSE BOSCAN BRACHO Y MAGBIS MARGOT URDANETA PRIETO , antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Junio de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 01315
HRPQ/ Nelitza .