República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la abogado MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 83.641, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH MADRIGAL DE BERKLEY, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-82.006.245, Lic. En Administración de Empresas, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados unidos de Norteamérica, en contra del ciudadano LESLIE BERKLEY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No: V- 5.817.201, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De esta unión procrearon dos hijos de nombres MICHAEL LESLIE BERKLEY y BRIAN LESLIE BERKLEY.

A esta demanda se le dió entrada el día 26 de Junio de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 1091; y se ordenó la corrección de la demanda ya que no se planteó de conformidad con el artículo 455 en los literales “d, e, f, g” de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se concedió un lapso de tres días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte actora. Una vez transcurrido dicho plazo, el Tribunal en auto por separado decidirá sobre su admisión.

Por diligencia de fecha 03 de Julio de 2001, los Doctores Pedro Briceño Salas y Luis Martínez Morillo, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.935 y 14946, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consignaron Poder, que les otorgó el ciudadano: LESLIE BERKLEY HERNANDEZ, para que se hicieran parte en el juicio y lo representaran en todos los actos.

En fecha 26 de Junio de 2001, se libró boleta de notificación a la ciudadana EDITH MADRIGAL DE BERKLEY, antes identificada para que corrija la demanda.

En fecha 25 de julio de 2001, se dio por notificada la Abogada María Carolina Alcalá, y entregada en la misma fecha a la Secretaria del Tribunal.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, la parte demandante procedió a corregir la demanda, cumpliendo así con lo solicitado en auto de fecha 26 de junio de 2001.

En fecha 24 de Septiembre de 2001, la Abogada María Carolina Alcalá, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 83.641, sustituyó poder al Abogado Carlos Eduardo Urdaneta Rosales venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.265, de acuerdo poder otorgado por EDITH MADRIGAL DE BERKLEY, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.006.245, Lic. En Administración de Empresas; poder que fue conferido ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, quedando anotado bajo el Nº 194, folios del 352 al 354, tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado.

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, el Abogado Carlos Eduardo Urdaneta Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.265, solicitó se ordenara recaudos de citación al ciudadano LESLIE BERKLEY HERNANDEZ; asimismo solicitó que se librara Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2001, el abogado en ejercicio Luis Jesús Martinez Morillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.946, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano LESLIE BERKLEY HERNANDEZ, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a las actuaciones realizadas por la parte demandante por no haber realizado la corrección de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2001, la abogada María Carolina Alcalá, inscrita en el Inpreabogado Nº 83.641, solicitó al tribunal que deje sin efecto la solicitud realizada por la parte demandada, por constar en actas, desde el folio Número veintiuno(21) al treinta y dos (32), la reforma de la demanda ordenada por este Juzgado, en fecha 26 de Junio de 2001 y que fue realizada dentro del lapso establecido por la ley, tal como se evidencia en boleta de notificación de fecha 25 de julio de 2001.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2001, la abogada María Carolina Alcalá Rhode, inscrita en el Inpreabogado Nº 83.641, actuando como apoderada de la parte actora, solicitó al tribunal libre boleta de citación a la Fiscal Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que exponga lo que a bien tuviere en relación al presente Juicio de Divorcio.

En auto de fecha 24 de Enero de 2002, este Tribunal recibió escrito en el cual versa corrección de la demanda de divorcio ordinario, solicitado por la abogado en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana EDITH MADRIGAL DE BERKLEY, en contra de su cónyuge, ciudadano LESLIE BERKLEY HERNANDEZ, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada, se formo expediente y numérese. Asimismo el Tribunal ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante la sala de juicio de este tribunal, a las diez (10.00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio hacinedoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez (10.00 am) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedaran emplazadas para la contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5ª) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 am a 2:30 pm. Se le previene a la parte actora que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, el proceso se extinguirá, y a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Igualmente, se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o lo rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea indicado el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, se deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución. Líbrese recibo de citación, acompañada de los respectivos recaudos, para lo cual se exhorta a la parte actora a consignar las copias de dichos recaudos, y a expresar mediante diligencia, la dirección donde se practicará la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) Días continuos a la presente fecha. Asimismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a la prueba de exhibición de documento solicitado, se intima bajo apercibimiento a la ciudadana KENA KATIUSKA CASTELLANO LIZARDO, para que en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas exhiba el original de la carta que en fecha 26 de Agosto de 2000, le remitiera el ciudadano LESLIE BERKLEY HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. B) En relación a la prueba testifical, se recibe la misma y los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda , en la oportunidad que el tribunal fije para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 470 ejusdem, en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. C)En relación a la prueba indicada en el numeral tercero se recibe la misma y se ordena la citación del ciudadano Dr. Rigoberto A. Rangel M para que comparezca ante la Sala de Despacho en la oportunidad en que el Tribunal fije para el acto oral de la evacuación de prueba de conformidad con el artículo 431 Ejusdem. Notifíquese a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 paragrafo tercero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2002, la Abogada María Carolina Alcalá Rhode, actuando con el carácter de autos, solicitó a este Tribunal ordene notificar al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que a bien tenga, en el juicio de DIVORCIO incoado por mi representada en contra de su legítimo cónyuge LESLIE BERKLEY HERNANDEZ.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2002, la Abogado María Carolina Alcalá Rhode, expuso: En fecha 25 de septiembre de 2001, solicité formalmente la citación del ciudadano, LESLIE BERKLEY HERNANDEZ, y en fecha 02 de octubre de 2001 y 08 de Abril del año en curso, solicite se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público designado a esta causa, es por ello que “SOLICITO” se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano LESLIE BERKLEY HERNANDEZ se libre boleta de citación a la siguiente dirección: Avenida 13 con calle 66ª, Nº 66-1-49, cdta “Los Berkley”, Urb. Maracaibo, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En auto de fecha 11 de junio de 2002, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, la Abogada en ejercicio Juana Josefina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.788.882, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57847, actuando con el carácter de Juez Suplente de las Salas de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Solicito muy respetuosamente de este digno órgano jurisdiccional se sirva expedir copia certificadas, de las siguientes actuaciones: De la portada del expediente, del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma; así como también de la portada de la pieza de medidas, de la solicitud de las mismas y de los folios cincuenta y nueve (59) al noventa y cuatro (94) de dicha pieza de medidas; de la presente diligencia y del auto que las provea, habilitando el tiempo que sea necesario dada la urgencia del caso la cual expresamente juro”.

En auto de fecha 21 de noviembre de 2002, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de la anterior diligencia y del auto.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadana EDITH MADRIGAL DE BERKLEY.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11 de Junio de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana EDITH MADRIGAL DE BERKLEY, en contra del ciudadano LESLIE BERKLEY HERNANDEZ, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Junio de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 1091
HRPQ/ ivonne