República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.706.921, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ESTEBAN COLINA MONTIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.241 y 99.109 respectivamente, en contra del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.807.709, y de igual domicilio, basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 29 de Diciembre de 2000, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon un (1) hijo que aún se encuentra en estado de gestación en el vientre de la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, tal y como se evidencia de la constancia de embarazo que corre inserta en el folio N° 10 de este expediente.
En fecha 07 de Enero del 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En esa misma fecha fue librada la boleta de citación al ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
De la misma manera se recibió en fecha 07 de Enero de 2004, solicitud de Medida de Protección de Desalojo del hogar conyugal del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, a la cual se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 04524.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2004, se instó a la parte solicitante que aclarara los términos de la solicitud de la Medida de Protección anteriormente mencionada.
Visto el auto anterior, mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2004, la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada de Separación del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA del hogar que les sirvió como domicilio conyugal, el cual está conformado por un apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se le autorizara a continuar habitando el hogar común anteriormente descrito, a fin de resguardar su integridad física y la de su hijo.
En fecha 12 de enero de 2004, mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Autorización a la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, para que continuara habitando el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, anteriormente identificado. Asimismo se comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutara las medidas acordadas por este Tribunal; y se libró despacho de comisión y se ofició.
En fecha 19 de Enero de 2004, se recibió el oficio N° 009 emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la comisión ut supra mencionada.
Mediante escrito de fecha 4 de Mayo de 2004, el Abogado MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado N° 53.533, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA, antes identificado, solicitó medida cautelar provisional, para que permita que el ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA, pueda utilizar como habitación otro de los inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, ubicado en el Edificio denominado Residencias “DON TULIO”, el cual esta conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 2-7, situado en el Segundo Piso del referido edificio, el cual se encuentra situado en la Avenida 23, entre calle 85 y 85 A, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble descrito se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre del 2.001, bajo el N° 46, Tomo 24, Protocolo Primero; ya que fue retirado en fecha 15/01/04 del inmueble que le servía como alojamiento común y de hogar conyugal.
Asimismo solicitó que se hiciera de conformidad con el artículo 191 ord 3° del Código Civil, un inventario de los bienes contenidos en el inmueble del cual su representado ha sido separado, ya que la mayoría de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal de bienes se encuentra en mayor proporción en ese inmueble.
Igualmente solicitó que se oficiara a la oficina de Espiñeira, Sheldon y Asociados, ubicada en la avenida 9B entre Boulevard 5 de julio y Avenida Dr. Portillo, Edificio Banco Industrial, piso 6, donde labora la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, para que informen sobre la cantidad existente por concepto de prestaciones sociales, y si ha retirado alguna cantidad desde la fecha 29 de Enero de 2000, y remitan copias de los retiros, si los hubiese.
Por último solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que integran la comunidad conyugal de bienes, los cuales son:
1.- Un apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble descrito se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio del 2.001, bajo el N° 45, Tomo 08, Protocolo Primero.
2.- Un apartamento que se encuentra ubicado en el Edificio denominado Residencias “DON TULIO”, el cual esta conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 2-7, situado en el Segundo Piso del referido edificio, el cual se encuentra situado en la Avenida 23, entre calle 85 y 85 A, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble descrito se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre del 2.001, bajo el N° 46, Tomo 24, Protocolo Primero. Así se establece.
PARTE MOTIVA
UNICO
Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, en contra del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, la parte demandada solicitó se decretara medida cautelar provisional, en el sentido de que se le permita al ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA, poder utilizar como habitación otro de los inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, y que se encuentra ubicado en el Edificio denominado Residencias “DON TULIO”, el cual esta conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 2-7, situado en el Segundo Piso del referido edificio, el cual se encuentra situado en la Avenida 23, entre calle 85 y 85 A, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble descrito se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre del 2.001, bajo el N° 46, Tomo 24, Protocolo Primero; ya que fue retirado en fecha 15/01/04 del inmueble que le servía como alojamiento común y de hogar conyugal.
A tal respecto, la legislación Venezolana establece en el artículo 191 ordinales 1° y 3° del Código Civil lo siguiente:
Artículo 191: “ … Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos …”
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
Asimismo, observa este Tribunal que según lo alegado por el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, que a saber es que no tiene un lugar donde vivir, en vista de que fue retirado en fecha 15/01/04 del inmueble que le servía como alojamiento común y de hogar conyugal, toda vez que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2004, decretó Medida Cautelar de Autorización a la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, para que continuara habitando el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, el cual está conformado por un apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que alega que si en la comunidad conyugal de bienes se encuentran dos inmuebles es injusto que él no tenga donde vivir, y si ya su cónyuge y sus hijos están habitando uno de los inmuebles, entonces él puede habitar el otro.
De la norma transcrita, y los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que debe autorizarse al ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, para que habite otro de los inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal de bienes existente entre él y la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, el cual está conformado por un apartamento destinado al uso de vivienda, ubicado en el Edificio denominado Residencias “DON TULIO”, distinguido con el número 2-7, situado en el Segundo Piso del referido edificio, en la Avenida 23, entre calle 85 y 85 A, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de que se hiciera un inventario de los bienes contenidos en el inmueble del cual el demandado ha sido separado según lo ordenó la sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2004, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 191 ord 3° del Código Civil, antes transcrito, la realización del inventario de todos los bienes que se encuentran en el apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De igual forma se ordena oficiar a la oficina de Espiñeira, Sheldon y Asociados, ubicada en la avenida 9B entre Boulevard 5 de julio y Avenida Dr. Portillo, Edificio Banco Industrial, piso 6, donde labora la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad N° 8.706.921, para que informen sobre la cantidad existente por concepto de prestaciones sociales, y que informen si la referida ciudadana ha retirado alguna cantidad desde la fecha 29 de Enero de 2000, y remitan copias de los retiros, si los hubiese.
Igualmente considera este Tribunal que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA debe proceder, ya que los inmuebles objeto de la medida pertenecen a la comunidad conyugal existente entre las partes intervinientes en este proceso, y por lo tanto mientras se liquida la comunidad conyugal de bienes existente entre ellos se debe decretar la mencionada medida, con el fin de evitar que cualquiera de los cónyuges dilapide, disponga u oculte fraudulentamente cualquiera de los bienes.
En consecuencia se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas acordadas por este Tribunal.
Asimismo se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles mencionados en la parte narrativa de esta sentencia, para que inserte la respectiva nota marginal en el libro donde se encuentran insertos los documentos de Propiedad de los inmuebles objeto de la Medida. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1.- MEDIDA CAUTELAR DE AUTORIZACIÓN al ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, para que habite otro de los inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal de bienes existente entre él y la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, el cual está conformado por un apartamento destinado al uso de vivienda, ubicado en el Edificio denominado Residencias “DON TULIO”, distinguido con el número 2-7, situado en el Segundo Piso del referido edificio, en la Avenida 23, entre calle 85 y 85 A, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal primero 1° del artículo 191 del Código Civil.
2.- ORDENA de conformidad con el artículo 191 ord 3° del Código Civil, la realización del inventario de todos los bienes que se encuentran en el apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- ORDENA a la oficina de Espiñeira, Sheldon y Asociados, ubicada en la avenida 9B entre Boulevard 5 de julio y Avenida Dr. Portillo, Edificio Banco Industrial, piso 6, donde labora la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad N° 8.706.921, para que informen sobre la cantidad existente por concepto de prestaciones sociales, y que informen si la referida ciudadana ha retirado alguna cantidad desde la fecha 29 de Enero de 2000, y remitan copias de los retiros, si los hubiese.
4.- DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI y DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, con el fin de evitar que cualquiera de los cónyuges dilapide, disponga u oculte fraudulentamente cualquiera de los bienes; los cuales son los siguientes:
a.- Un apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble descrito se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio del 2.001, bajo el N° 45, Tomo 08, Protocolo Primero.
b.- Un apartamento que se encuentra ubicado en el Edificio denominado Residencias “DON TULIO”, el cual esta conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 2-7, situado en el Segundo Piso del referido edificio, el cual se encuentra situado en la Avenida 23, entre calle 85 y 85 A, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble descrito se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre del 2.001, bajo el N° 46, Tomo 24, Protocolo Primero.
Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles mencionados, para que inserte la respectiva nota marginal en los protocolos correspondientes donde se encuentran insertos los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de la Medida.
Para la ejecución de la Medida Cautelar de Autorización determinada en el número 1 de la parte Dispositiva de esta sentencia, conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (2) día del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 587 ; y se ofició bajo los números 1501, 1502 y 1503 . La Secretaria.
HRPQ/ sv*
Exp.: 04524.
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