República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.123.437, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ e IVAN SEGUNDO FERRER PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.728 y 83.400, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA MILAGROS GONZALEZ BAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.020.200, y de igual domicilio, en beneficio de la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZÁLEZ.
De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de Mayo de 2004, el ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO y ALEXANDER QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 24.713, respectivamente.
En fecha 25 de Mayo de 2004, fue citada la ciudadana MARIA MILAGROS GONZALEZ BAUTE, y en fecha 31 de Mayo de 2004, fue presentada la boleta por secretaría.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2004, el ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó a este Tribunal le concediera un Régimen de Visita Provisional, por cuanto hacía aproximadamente cinco meses que no veía a su hija, ya que ha sido imposible tener acceso a la casa donde habita con su madre ni en ninguna otra parte. A tales efectos propuso como días de visitas los siguientes: los sábados y domingos por la tarde, así como el día miércoles, el día del padre, el día del cumpleaños de la niña, en Navidad y Año Nuevo, en vacaciones escolares, así como tener comunicación telefónica
Por sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2004, se decretó el siguiente régimen provisional de visitas a favor de la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevaría a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, podría retirar a la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, del hogar materno los días Sábado y Domingo de cada semana a partir de la ejecución de ese fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
Asimismo, podrá retirar a la niña de autos el día del padre desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
El día del cumpleaños de la niña su padre podría visitarla en el hogar materno en el horario establecido anteriormente.
El régimen de visitas provisional comprendería el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, el ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó a este Tribunal declarara la ejecución de la sentencia interlocutoria ut supra mencionada, y que se expidieran dos copias certificadas de la misma junto con esa diligencia y el auto de ejecución.
Asimismo solicitó se ordenara oficiar a la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, a fin de que por vía de colaboración lo acompañaran para poder cumplir con el régimen provisional de visitas decretado por este Tribunal a favor de su hija.
Por auto de esa misma fecha, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ofició al Intendente de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco bajo el N° 1551.
En el auto de esa misma fecha, es decir 07 de Junio de 2004, se amplió el auto antes mencionado, y se ordenó poner en estado de ejecución la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2004; y se ordenó expedir copia certificada de la sentencia antes mencionada, y que corre inserta en los folios del tres (3) al siete (7).
A través de diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, el ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó que se oficiara a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, a fin de que remitan las actuaciones que cursan en ese despacho relacionadas con el presente caso, ya que la demandada de autos se había negado rotundamente a entregarle a su hija cuando se dirigió el día 12 de Junio de 2004 junto con un funcionario de esa Intendencia; y él mismo había levantado un acta que contribuiría a que el Tribunal tuviese conocimiento de la situación.
Asimismo solicitó que se ampliara el número de horas y que se establezca desde la mañana hasta la tarde las horas para compartir con su hija, por cuanto él vive en Maracaibo y se tarda aproximadamente una hora para llevar a su hija a su casa en Los Cortijos, cuestión que no le permite compartir casi tiempo con ella; y que el mismo pudiera ser desde las once de la mañana, hasta las siete de la noche, y también pueda ser durante un día de la semana (miércoles) desde las ocho de la mañana hasta las once del día, ya que su hija estudia de tarde.
Igualmente solicitó que se notificara a la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, participándole del régimen provisional de visitas y transcribiéndole el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, en contra de la ciudadana MARIA MILAGROS GONZALEZ BAUTE, el ciudadano antes mencionado solicitó que se ampliara el número de horas del régimen provisional de visitas decretado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2004, y que se establezca desde la mañana hasta la tarde las horas para compartir con su hija, por cuanto él vive en Maracaibo y se tarda aproximadamente una hora para llevar a su hija a su casa en Los Cortijos, cuestión que no le permite compartir casi tiempo con ella; proponiendo que el mismo pudiera ser desde las once de la mañana, hasta las siete de la noche, y también pueda ser durante un día de la semana (miércoles) desde las ocho de la mañana hasta las once del día, ya que su hija estudia de tarde.
En la sentencia arriba mencionada se estableció el siguiente Régimen Provisional de Visitas:
El ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, podría retirar a la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, del hogar materno los días Sábado y Domingo de cada semana a partir de la ejecución de ese fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
Asimismo, podrá retirar a la niña de autos el día del padre desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
El día del cumpleaños de la niña su padre podría visitarla en el hogar materno en el horario establecido anteriormente.
El régimen de visitas provisional comprendería el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de resolver el Tribunal considera pertinente destacar lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
De igual forma, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior del Niño y del Adolescente en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:
Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por lo motivos de hechos mencionados, y las normas transcritas, siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de la niña y del padre mutuamente; y basándose en que la medidas provisionales son mutables cuando los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar al decreto de las medidas hayan cambiado; y por el deber que tiene el Estado de hacer prevalecer el interés superior del niño y la prioridad absoluta del mismo, este Tribunal considera pertinente modificar el REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS decretado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2004 a favor de la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra.
Por lo tanto ordena fijar un nuevo REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, y se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, podrá retirar a la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, del hogar materno los días Sábado y Domingo de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a las siete de la noche (07:00 p.m.).
Asimismo, podrá retirar a la niña de autos el día del padre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a las siete de la noche (07:00 p.m.).
El día del cumpleaños de la niña su padre podrá visitarla en el hogar materno en el horario establecido anteriormente.
Asimismo podrá retirar a la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, del hogar materno el día Miércoles de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la retornará a las once de la mañana del mismo día (11:00 a.m.), a los efectos de que no interrumpa sus labores escolares.
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con la niña de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo debe ordenar oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, a fin de que remitan las actuaciones que cursan en ese despacho relacionadas con el presente caso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1.- MODIFICAR el REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS decretado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2004 a favor de la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra.
2.- FIJAR un nuevo REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, que se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano RICARDO MANUEL PAGANO GOMEZ, podrá retirar a la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, del hogar materno los días Sábado y Domingo de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a las siete de la noche (07:00 p.m.).
Asimismo, podrá retirar a la niña de autos el día del padre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a las siete de la noche (07:00 p.m.).
El día del cumpleaños de la niña su padre podrá visitarla en el hogar materno en el horario establecido anteriormente.
Asimismo podrá retirar a la niña SAMANTHA GABRIELLE PAGANO GONZALEZ, del hogar materno el día Miércoles de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la retornará a las once de la mañana del mismo día (11:00 a.m.), a los efectos de que no interrumpa sus labores escolares.
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con la niña de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- ORDENA oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, a fin de que remitan las actuaciones que cursan en ese despacho relacionadas con el presente caso.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres 17 días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 654 ; y se ofició bajo el N° 1704. La Secretaria Acc.
HRPQ/ sv*
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