República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitres (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos HEBERTO DE JESUS BOSCAN ABREU y YIDRIA AURORA VILLALOBOS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.888.233 y 14.138.185, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Niorka Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.802, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, y que desde el mes de enero del año 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Daniel Enrique Boscán Villalobos, de nueve (09) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, la suscrita observa que los solicitantes no mencionan la periodicidad de la pensión de alimentos fijada, esto es, si es en forma quincenal o mensual; en virtud de ello solicito del ciudadano Juez inste a los solicitantes a señalarlo y una vez que conste en acta dicha solicitud, la suscrita emite su opinión al respecto”.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en este proceso a establecer lo solicitado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2004, los ciudadanos Heberto de Jesús Boscán y Yidria Aurora Villalobos, mediante escrito, indican lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la pensión alimentaria. El día 11 de mayo de 2004, el Tribunal, visto el escrito de los ciudadanos de autos, ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de junio de 2004, la Fiscal expuso: Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Heberto de Jesús Boscán Abreu y Yidria Aurora Villalobos Bravo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Daniel Enrique Boscán Villalobos, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Daniel Enrique Boscán Villalobos, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar cuantas veces lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Heberto Boscán se compromete a suministrarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que será cancelada a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales. Igualmente, sufragará los gastos de útiles escolares, consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos decembrinos y otros que necesite el niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEBERTO DE JESUS BOSCAN ABREU y YIDRIA AURORA VILLALOBOS BRAVO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Mara del Estado Zulia, el día trece (13) de febrero de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 15, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04868.
HRPQ/nq.-
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