REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó la homologación del convenimiento de cesión de Guarda, celebrado por los ciudadanos ELVIS ESPITIA SIERRA y EMILY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.613.446 y V-17.096.745, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2003, en beneficio de los Niños MICHELLE CAROLINA y MIGUEL DAVID ESPITIA SUAREZ.

En el referido convenimiento, los progenitores de los niños de autos por encontrarse separados de hecho, y por cuanto viven en residencias separadas, por razonas de seguridad y estabilidad emocional para los niños, para poder asistir al colegio, los ciudadanos ELVIS ESPITIA SIERRA y EMILY SUAREZ, acordaron que es conveniente para los niños MICHELLE CAROLINA y MIGUEL DAVID ESPITIA SUAREZ, convivieran con su padre, ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA, a partir del 24 de Septiembre de 2003, en casa de sus abuelos paternos.

Asimismo establecieron que los niños podrían ser visitados por su madre ciudadana EMILY SUAREZ, y pernoctar con la misma durante los fines de semana y el ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA, tendría el compromiso de que los niños mantuviesen contacto con su madre e incluso permitirles que pernocten con ella. Además tenía el compromiso de brindarle a los niños la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa que ambos niños requieran de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2003, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolverá lo conducente.

Por sentencia de fecha 20 de Octubre de 2003, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos ELVIS ESPITIA SIERRA y EMILY SUAREZ, en fecha Veinticuatro de Septiembre de 2003, por ante la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En diligencia de fecha 18 de Mayo de 2004, el ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA, asistido por el abogado IRMA NAVA DE PAZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento ut supra mencionado, y que fue homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2003.

A través de auto de fecha 20 de Mayo de 2004, se le concedió un lapso de 3 días contados a partir de su notificación de la ciudadana EMILY SUAREZ, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Guarda celebrado entre ella y el ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA en fecha 24 de Septiembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 01 de Junio de 2004, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que se había trasladado en fecha 31 de Mayo de 2004, al bario La Conquista, calle 60C, N° 84-60, con el fin de notificar la ciudadana EMILY SUAREZ del auto de fecha 20 de Mayo de 2004, y que se le había entregado la boleta de notificación a la ciudadana OMARY DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.764.707, mamá de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el Alguacil conforme con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, el ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA, asistido por el abogado IRMA NAVA DE PAZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, por cuanto transcurrió el lapso otorgado por la Ley a la reclamada de autos y no cumplió voluntariamente lo ordenado por este Tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana EMILY SUAREZ, ya que no hay constancia del cumplimiento del Convenimiento de Guarda celebrado entre ella y el ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA en fecha 24 de Septiembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2003, según lo alegado por el ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA, progenitor de los niños de autos, en el escrito que corre en las actas de este expediente de fecha 14 de Junio de 2004; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Guarda ut supra mencionado, que celebraron las partes intervinientes en este proceso.

En el convenimiento arriba mencionado los progenitores de los niños de autos por encontrarse separados de hecho, y por cuanto viven en residencias separadas, por razonas de seguridad y estabilidad emocional para los niños, para poder asistir al colegio, los ciudadanos ELVIS ESPITIA SIERRA y EMILY SUAREZ, acordaron que es conveniente para los niños MICHELLE CAROLINA y MIGUEL DAVID ESPITIA SUAREZ, convivieran con su padre, ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA, a partir del 24 de Septiembre de 2003, en casa de sus abuelos paternos.

Asimismo establecieron que los niños podrían ser visitados por su madre ciudadana EMILY SUAREZ, y pernoctar con la misma durante los fines de semana y el ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA, tendría el compromiso de que los niños mantuviesen contacto con su madre e incluso permitirles que pernocten con ella. Además tenía el compromiso de brindarle a los niños la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa que ambos niños requieran de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con la ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que la ciudadana EMILY SUAREZ fue notificada el primero (01) de Junio de 2004 para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no lo hizo; y vista también la solicitud del ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA, donde solicitó se proceda a la ejecución forzosa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento de Guarda celebrado entre la ciudadana EMILY SUAREZ y el ciudadano ELVIS ESPITIA SIERRA en fecha 24 de Septiembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2003.
 Para la ejecución forzosa del Convenimiento de Guarda celebrado por las partes intervinientes en este proceso decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 655 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1709 . La Secretaria.-


Exp.: 04230.
HRPQ/sv*