EXP. N° 00960
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana CARMEN RAMONA COLINA RIVERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.756.530, quien actúa en representación de sus hijos DENYS DANIELA y DANYS DANIEL ARENAS COLINA, asistida por la abogada YANETH PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.919.
Alega la parte solicitante que requiere autorización para cobrar a nombre de sus hijos, las cantidades de dinero que les pertenecen por concepto de pensión de sobreviviente que reciben de la Universidad de Zulia, y les corresponden como herederos de su difunto padre EMILIO SEGUNDO ARENAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.884.961 y falleció el 31 de Agosto 2002, como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala 4 de fecha 06 de Agosto de 2003.
A esa solicitud se le dió entrada el día 22 de Marzo de 2004, formando expediente bajo el N° 00960, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 21 de Abril de 2004.
En fecha 04 de Mayo de 2004, la abogada ANDREINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, diligencio solicitando se inste a la solicitante a consignar acta de defunción del causante.
En fecha 07 de Junio de 2004, la ciudadana CARMEN RAMONA COLINA, asistida por el abogado en ejercicio YANETH PAREDES, diligenció consignando acta de defunción del causante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque las adolescentes DENYS DANIELA y DANYS DANIEL ARENAS COLINA, son herederas del ciudadano EMILIO SEGUNDO ARENAS, quien era su padre.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de los adolescentes de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Universidad del Zulia para proceder al retiro de la cantidad de dinero por concepto de Pensión de Sobreviviente que le corresponde a los adolescente ya identificados, como herederas de su difunto padre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) OFICIAR a la Universidad del Zulia, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto de Pensión de Sobreviviente y/o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder a los adolescentes DENYS DANIELA y DANYS DANIEL ARENAS COLINA, como herederos de su difunto padre ciudadano EMILIO SEGUNDO ARENAS, ya identificados, en la presente solicitud de autorización judicial solicitada por la ciudadana Carmen Ramona Colina Rivero, en representación de los nombrados adolescentes.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1, (fdo) Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria, (fdo) Abog. Angélica Maria Barrios. En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 40 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 1609. La Secretaria.-
HPQ/vrp
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