República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA PEÑA y HERMINIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.762.860 y 5.352.419, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.790, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucia de antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 280, y que desde el dia 1º del mes de enero del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Alejandra Carolina y Alejandro Enrique Pirela Cañizalez, de dieciseis (16) y catorce 14 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, la suscrita observa que en relación con la solicitud de divorcio solicitada por los ciudadanos Alejandro Enrique Pirela Peña y Herminia del Carmen Cañizalez Graterol, identificados en autos; no señalan expresamente la fecha de la separación de hecho; en virtud de ello, solicito del Tribunal inste a los mismos a señalarla y una vez cumplido esto, la suscrita emite su opinión al respecto”.

En fecha 11 de mayo de 2004, vista la diligencia suscrita por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, el Tribunal insta a las partes intervinientes en este proceso a señalar la fecha desde la cual se encuentran separados de hecho.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004, los ciudadanos Alejandro Enrique Pirela Peña y Herminia del Carmen Cañizalez Graterol, informaron al Tribunal que la separación de hecho se hizo efectiva el primero de enero de 1998.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de los adolescentes Alejandra Carolina y Alejandro Enrique Pirela Cañizalez y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes Alejandra Carolina y Alejandro Enrique
Pirela Cañizalez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes de autos, siendo que tanto las visitas como las vacaciones, paseos, los progenitores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Alejandro Pirela se compromete a suministrarles la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos de estudios y otros que necesiten sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA PEÑA y HERMINIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ GRATEROL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Santa Lucía del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de septiembre de 1.986, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 280, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04815.-
HRPQ/nq.-