República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JUANITA TUÑON, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.260.174 y LUIS SEGUNDO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 107.973, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima ciudadana ANNA MARÍA POLANCO y el segundo por la Defensora Trigésima Tercera abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio del Adolescente JEAN CARLOS PETIT TUÑON, de la siguiente forma:

• En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano LUIS SEGUNDO PETIT, por encontrarse imposibilitado físicamente para trabajar por motivos de salud, y por cuanto tiene la necesidad de brindar a su adolescente hijo, la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales de conformidad con lo pautado con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entregará mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales a la progenitora del adolescente, producto de intereses por cuenta bancaria, ya que se encuentra desempleado y el cual se ajustará en base a lo pautado en el artículo 369 ejusdum..
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., que pueda sufrir el adolescente, así como cualquier otro gasto extra que se suscite, éstos serán cubiertos de igualdad de condiciones, por ambos progenitores del adolescente.
• En relación a la educación del adolescente prenombrado, el progenitor se compromete a proveer la lista de útiles escolares y uniforme que requiera.
• En relación a los gastos de navidad y necesidades espirituales del adolescente en ésta época, las mismas serán cubiertas por ambos progenitoras.
• A manera de asegurar el derecho a la vivienda que le asiste al adolescente JEAN CARLOS PETIT TUÑON, titular de la cédula de identidad N° 18.122.248, el progenitor cede en este acto el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de su propiedad y que pertenece igualmente a la comunidad conyugal, ubicado en la avenida 12, (antes Calle el Recreo), hoy Jurisdicción Parroquia Chiquinquira, N° 89E-02, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 04 de Diciembre de 1991, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 22.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

En sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal declaro: "Consumado el acto procesal del convenimiento propuesto por los ciudadanos JUANITA TUÑON y LUIS SEGUNDO PETIT, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima ciudadana ANNA MARÍA POLANCO y el segundo por la Defensora Trigésima Tercera abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión”.

En fecha 14 de octubre de 2003, la ciudadana Juanita Tuñon, asistida por la Defensora Pública Ana María Polanco, solicitó copia certificada de dicho convenimiento y la sentencia que aprueba y homologa el mismo; proveyéndoselas el tribunal por auto de la misma fecha.

En fecha 19 de enero de 2004, la ciudadana Juanita Tuñon, asistida por la Defensora Pública Ana María Polanco, solicitó se oficiara al Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, a los fines de que se estampara la marginal correspondiente.

Posteriormente el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó oficiar al referido Registro a fin de informarle que en el convenimiento celebrado por las partes, el ciudadano Luis Petit cedió el 50% de un inmueble de su propiedad al adolescente Jean Carlos Petit Tuñon.

En fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal agregó a las actas comunicación emanada del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

Al observar las actas, el Tribunal advierte que al homologarse el convenimiento por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, se violó la Constitución Nacional y las leyes de la República, por cuanto el ciudadano Luis Segundo Petit cedió el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de su propiedad a su hijo el adolescente Jean Carlos Petit Tuñón; y de las actas, según la declaración del mismo ciudadano Luis Segundo Petit, señala que está casado; expresión ésta que aparece incluso en el propio documento de adquisición del inmueble cuyo 50% está cediendo al adolescente Jean Carlos Petit Tuñón.

En este sentido, se observa que no puede por sí transferir el 50% antes mencionado, sin que haya precedido la aceptación de su presunta cónyuge o de haber traído prueba de que el inmueble le pertenece única y exclusivamente en propiedad.

En todo caso, de acuerdo a las actas, el inmueble está en comunidad, por estar casado el ciudadano Luis Segundo Petit; y a su vez, en la cesión que hace del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, el convenimiento no se basta a sí mismo, y no se señalaron los linderos y demás requisitos establecidos en el artículo 1.914 del Código Civil y el artículo 45, numeral 3 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Organo Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003, en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Juanita Tuñón y Luis Segundo Petit, donde el referido ciudadano Luis Segundo Petit cede el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble al adolescente Jean Carlos Petit Tuñón. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2.003, en la solicitud de Homologación de Convenimiento (alimentos), realizado entre los ciudadanos JUANITA TUÑON y LUIS SEGUNDO PETIT, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de Junio de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 621. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*
Exp. 4083