República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), los ciudadanos CARLOS CASTELLANO ARTEAGA e ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.776.158 y 10.424.587, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Luisa Uzcátegui Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.605, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 07 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 41, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Stephany Valentina y Mauricio Andrés Castellano Uzcátegui, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 02 de abril de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y asentada en el diario del Tribunal con fecha 03 de abril de 2003.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, el ciudadano Carlos Alberto Castellano Arteaga, asistido por la abogada en ejercicio Xiomara Colina, solicita al Tribunal declare la









conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y se notifique a la ciudadana Isolda Uzcátegui Noriega de esta solicitud. En la misma fecha, el ciudadano Carlos Alberto Castellano Arteaga confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Xiomara Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, para que lo represente en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Isolda Uzcátegui Noriega, a objeto de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 25-03-2004, suscrito por el ciudadano Carlos Castellano. En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Isolda Uzcátegui Noriega.

El día 05 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso: que en vista de que la ciudadana Isolda Uzcátegui no se encontraba en la Clínica Odontológica del Sur, donde trabaja, le entregó la boleta de notificación a su Secretaria, ciudadana Rosangela Ojeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, fue asentada en el Diario del Tribunal.

En fecha 21 de abril de 2004, mediante diligencia, la abogada Xiomara Colina, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, se dicte la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada Xiomara Colina y la exposición que hace el Alguacil, el Tribunal ordena librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana Isolda Uzcátegui Noriega a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 25 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Arteaga. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 05 de mayo de 2004, la abogada Xiomara Colina, actuando con el car{acter acreditado en autos, hace del conocimiento del Tribunal que la ciudadana Isolda Uzcátegui Noriega se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas, y solicita se notifique a dicha ciudadana por la prensa a los fines de dar cumplimiento y agotar la notificación. Con fecha 06 de mayo de 2004, vista la diligencia anterior suscrita por la abogada Xiomara Colina, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta en actas que se haya agotado la notificación personal, la cual









debe ser impulsada a través del Alguacil. El día 10 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la Clínica Odontológica donde trabaja la ciudadana Isolda Uzcátegui Noriega, y la Secretaria le informó que no se encontraba pues estaba en la ciudad de Caracas.

En fecha 11 de mayo de 2004, la abogada Xiomara Colina, con el carácter de autos, solicita al Tribunal ordene librar Cartel de Notificación a la ciudadana Isolda Uzcátegui en un diario de la localidad y en un diario de circulación nacional. Con fecha 13 de mayo de 2004, vista la diligencia anterior, el Tribunal ordena librar Cartel de Notificación a la ciudadana Isolda Uzcátegui Noriega. En la misma fecha se libró Cartel de Notificación. El día 19 de mayo de 2004, la abogada Xiomara Colina, actuando con el carácter de autos, consignó dos ejemplares de los diarios El Nacional y La Verdad, de fechas 18 y 19 de mayo de 2004, a los fines de que sea agregado a las actas. En la misma fecha, el Tribunal ordena desglosar y agregar los periódicos al expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Carlos Castellano Arteaga e Isolda Uzcátegui Noriega, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en









el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Stephany Valentina y Mauricio Andrés Castellano Uzcátegui será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos visitar las veces que desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso, previo acuerdo con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Carlos Castellano se compromete a suministrarles la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,oo) mensuales, que será depositada durante los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente No. 11067366326 en el Banco Mercantil, quedando sometida su incremento a la tasa de inflación según los parámetros del Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad cubrirá los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas. Durante los meses de agosto y diciembre, las mensualidades serán aumentadas en un treinta por ciento (30%), para cubrir los gastos de útiles escolares y festividades de Navidad, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1,









administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS CASTELLANO ARTEAGA e ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 41, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 03388.-

HRPQ/nq.-