EXP N° 03289


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JAVIER ANTONIO ANGARITA MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES GUILLÉN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.859.137 y 14.658.561, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGRO FLORES PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.525, introdujeron Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 300 y Copia Certificada del acta de nacimiento 889, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Noviembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre MARIANGEL ANDREA ANGARITA GUILLÉN. En cuanto a la Patria Potestad de la niña MARIANGEL ANDREA ANGARITA GUILLEN, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedara bajo su madre; el Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija todos los días, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Con respecto a la pensión Alimentaría, el padre se compromete con cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Asimismo, se obliga a cancelar el 50% del valor o costo que generen los gastos de educación, medicinas, vestuario, juguetes, recreación y otros gastos que la niña necesite para su desarrollo integral. En cuanto a los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que lo adquirió.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2003, instando a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 07 de Junio de 2004, los ciudadanos JAVIER ANTONIO ANGARITA MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES GUILLÉN CARRILLO, diligenciaron asistidos por la abogada MORELA FLORES PULGAR, indicando el último domicilio conyugal que habitaron.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JAVIER ANTONIO ANGARITA MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES GUILLÉN CARRILLO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO ANGARITA MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES GUILLÉN CARRILLO.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JAVIER ANTONIO ANGARITA MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES GUILLÉN CARRILLO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña MARIANGEL ANDREA ANGARITA GUILLEN, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedara bajo su madre; el Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija todos los días, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Con respecto a la pensión Alimentaría, el padre se compromete con cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Asimismo, se obliga a cancelar el 50% del valor o costo que generen los gastos de educación, medicinas, vestuario, juguetes, recreación y otros gastos que la niña necesite para su desarrollo integral. En cuanto a los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que lo adquirió.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 622 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*