República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el adolescente RIGOBERTO RAFAEL VARGAS NUÑEZ, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.632.814, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra de su progenitor el ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.461 del mismo domicilio, quien laboraba en la empresa Carbones del Guasare, ocupando el cargo de obrero calificado.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2000, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordeno practicar la citacion del demandado de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente de la constancia en actas, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre ambas partes advirtiendo que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procedería en ese mismo acto a dar contestación a la demanda, asimismo se decretó retener; a) La tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEREIRA, como empleado al servicio de la empresa Carbones del Guasare del Estado Zulia b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c)La tercera parte del bono vacacional. d) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, Fideicomiso, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, diera por terminada la relación laboral d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares e) Las cantidades ordenadas a retener debían ser remitidas a este Despacho en cheque de Gerencia y ala orden del Extinto Juzgado para luego aperturar cuenta de ahorro a nombre del. Adolescente de autos, en una entidad bancaria de la localidad, indicando los conceptos a los cuales pertenecía cada deducción para un mejor control administrativo. Asimismo se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 08/10/2001, se dicto sentencia definitiva bajo el Nª 201, donde se declaro CON LUGAR; la reclamación alimentaria incoada por el adolescente RIGOBERTO RAFAEL VARGAS NUÑEZ, a su favor y en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEREIRA, donde se fijo como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio ½ salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00) mensuales, lo que significaba que la cantidad obligada a cancelar por el demandado de autos es de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200,00) mensuales, el cual seria aumentado automáticamente en le mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares aquellos propios del inicio escolar se fijo la cantidad a un salario mínimo, siendo la cantidad a cancelar por dicho concepto CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 158.4000,00), en caso de que el patrono ofreciera una cantidad mayor a la estipulada sin que repercutiera en el salario del demandado se fijo la cantidad del Cien por ciento (100%) por dichos conceptos a su favor, asimismo para los gastos de Navidad y fin de año se fijo la cantidad a uno y un medio salario ( 1 ½, )el cual ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.600,00) de los aguinaldo que pudiera haber percibido anualmente el demandado de autos, para garantizar pensiones futuras a favor del adolescente se ordeno retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.851.200,00) cantidad esta que correspondía a treinta y seis mensualidades, las cuales debieron ser remitidas en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..

En diligencia de fecha 10/10/2001, se dio por notificada la abogada ROSA CHACIN, quien actúa como parte demandante, solicitó que por cuanto el adolescente de autos y su representante legal no fijaron domicilio procesal se tomara como el mismo la sede del Tribunal de acuerdo con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. .

En auto de fecha 20/11/2001, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 22/11/2001, el ciudadano ELIEZER URDANETA, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó en la puerta del Tribunal la Boleta de Notificación del ciudadano RIGOBERTO RAFAEL VARGAS NUÑEZ..

En diligencia de fecha 23/11/2001, el ciudadano RAFAEL VARGAS, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, solicito se ponga en Estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 08/10/2001, oficiando a la empresa Carbones del Guasare de la Guajira C:A, los términos de la sentencia.

En auto de fecha 23/11/2001, el Tribunal puso en Estado de Ejecución dicho fallo, asimismo ordeno oficiar la empresa Carbones del Guasare.

En diligencia de fecha 03/02/2004, la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito que por cuanto el ciudadano no fijo domicilio procesal en el presente caso, se tomara como domicilio procesal la sede del Tribunal de acuerdo con él articulo 174 del Código de procedimiento Civil.

En auto de fecha 04/03/2004, el Tribunal expuso que por cuanto se evidencio que en el informe social que corría inserto a los folios Ciento Treinta (130) reside con lo abuelos paternos, en la Urbanización La Montañita, I etapa, Av. 106, Nª 94J-22, el Tribunal insta a la parte solicitante a gestionar la notificación personal del mencionado ciudadano.

En fecha 27/05/2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que por cuanto se traslado en fecha 26/05/2004, al barrio Nuevo Horizonte Av. 121-a con calle 79 Nª 79-83 con el fin de notificar al ciudadano RIGOBERTO RAFAEL VARGAS, la cual fue entregada la boleta de notificación al ciudadano ABDULIO RICO, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.589 (vecino) de conformidad con lo establecido al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En el día 27/05/2004, la secretaria accidental de este Tribunal HILDA MARIA CHACIN, certificó que la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal de conformidad con él articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.



Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano RIGOBERTO RAFAEL VARGAS NUÑEZ, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N°321, de la cual se constata que el ciudadano RIGOBERTO RAFAEL VARGAS NUÑEZ tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano RIGOBERTO RAFAEL VARGAS NUÑEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de RIGOBERTO RAFAEL VARGAS NUÑEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEREIRA; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano RIGOBERTO RAFAEL VARGAS NUÑEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano RIGOBERTO RAFAEL VARGAS NUÑEZ, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

III

Vista la diligencia de fecha 09/07/2004,agregada a la pieza de medidas, suscrita por la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL VARGAS, expuso que por cuanto el ciudadano Rigoberto Vargas ya alcanzo la mayoría de edad, solicitó se levantaran todas las medidas de embargo en contra del ciudadano RAFAEL VARGAS decretadas por este tribunal en sentencia de fecha 08/10/2001, visto que el ciudadano de autos alcanzó la mayoridad, este Tribunal procede de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEREIRA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano RIGOBERTO RAFAEL VARGAS NUÑEZ, antes identificada.
b) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 08/10/2001, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEREIRA.
c) .ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.



HPQ/jennifer