República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

I

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana NELLYS FLORES CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.821.234, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ; inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.643, en contra del ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.796, y de igual domicilio; a favor de los niños ANGEL BENITO URDANETA FLORES y ALVARO LUIS URDANETA FLORES.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se admitió la solicitud de Reclamación Alimentaría, se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 1363. Se ordena la comparecencia del ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, antes identificado, a fin de que comparezca al tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las once (11:00 a.m) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a que debe indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado en fecha 14 de febrero de 2001. La respectiva boleta fue anexada al expediente y entregada por Secretaría en la misma fecha.

II

En fecha 19 de septiembre de 2001, se recibió solicitud de Medidas Preventivas, suscrita por la ciudadana NELLYS FLORES CORZO, asistida por la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, antes identificados, en la cual solicito se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre, el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el reclamado de autos, como Trabajador al servicio de la Empresa Instalaciones de Mantenimiento y Obras Sociedad Anónima (INMOSA). Así como también sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bonos y cualquier otro concepto laboral que le pueda corresponder al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE en caso de despido, retiro voluntario o muerte. De igual forma pidió al Tribunal se oficiara al ciudadano Gerente de la referida Empresa a fin de informarles de el decreto de las respectivas Medidas de Embargo.

En auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal le dio entrada a tal solicitud de Medida y a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta que en actas no reposa la constancia de la Capacidad Económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia mensual, el Tribunal ordenó retener los siguientes conceptos: A) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como trabajador al Servicio de la Empresa Instalaciones de Mantenimiento y Obras Sociedad Anónima (INMOSA). B) El treinta por ciento (30%) anual de las Utilidades o Remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado. C) El treinta por ciento (30%) anual del Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de Prima por Hijos, Útiles Escolares, y Juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le pueda corresponder a la niña de autos. E) El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su Relación Laboral. Se estableció de forma expresa que las cantidades establecidas en los literales “A”, “B”, “C” y “D”, deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitirlas a este Tribunal. Las retenidas en el literal “E” en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 01. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar detalladamente las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. De igual forma se comisionó a Juzgados Especiales de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt. A tal efecto se ofició bajo el Nº 1683

En fecha 09 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio Nº 000528, la comisión librada en vista de ser cumplida la misma.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, obrando con el carácter de actas, solicitó al Tribunal se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y bonificación de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, como trabajador al servicio de la Empresa Instalaciones de mantenimiento y Obras Sociedad Anónima (INMOSA). De igual forma solicitó se oficiara al ciudadano Gerente de la referida Empresa, a fin de informarle de el decreto de la respectiva medida.

En auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Juez Unipersonal Nº 01, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la causa.

En auto de la misma fecha, el Tribunal negó lo solicitado en la diligencia presentada por la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ en fecha 16 de octubre de 2002, sin embargo se ordenó oficiar ratificando la Medida decretada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2001. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2077.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, actuando en el carácter de actas, solicitó al Tribunal se oficiara al Gerente de la Empresa en la cual labora el ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, en vista de que aún cuando esta empresa ha retenido los conceptos por pensión alimentaria, ordenados por el Tribunal, no han sido entregados a la ciudadana NELLYS FLORES CORZO, a favor de los niños ANGEL Y ALVARO URDANETA FLORES.

En auto de fecha 17 de marzo de 2003, el ordenó oficiar a la Empresa Instalaciones de Mantenimiento y Obras Sociedad Anónima (INMOSA), para que informe el motivo por el cual no se están entregando desde el mes de Octubre de 2002 hasta la fecha presente a la ciudadana NELLYS FLORES CORZO, las cantidades de dinero por concepto de pensión alimentaria, útiles escolares y utilidades de fin de año, retenidas al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 513.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, solicitó al Tribunal oficiara al Gerente del Banco Occidental de Descuento, en la torre B.O.D, a fin de que depositara a la orden de este Tribunal las cantidades de dinero descontadas al demandado, ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, por concepto de Fideicomiso y a favor de los niños ANGEL BENITO URDANETA FLORES y ALVARO LUIS URDANETA FLORES.

En auto de fecha 19 de junio de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento a tal fin, bajo el Nº 1558.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonificación de fin de año que le puedan corresponder al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, asimismo se solicitó oficiar al Gerente de la referida empresa a fin de informarle sobre el decreto de la respectiva Medida de Embargo.

En auto de fecha 22 de octubre de 2003, el Tribunal observó que la Medida solicitada ya fue decretada en fecha 19 de septiembre de 2001 y, fue ratificada posteriormente en fecha 30 de octubre de 2002, en consecuencia ordenó oficiar a la Empresa Instalaciones de Mantenimiento y Obras Sociedad Anónima (INMOSA)., a fin de que retuvieran la cantidad del treinta por ciento (30%) correspondiente por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, por el año 2003 y los sucesivos. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2767 al Presidente de la Empresa Instalaciones de Mantenimiento y Obras Sociedad Anónima (INMOSA) a tal fin.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, solicitó al Tribunal se oficiara al ciudadano Gerente de la Empresa Instalaciones de Mantenimiento y Obras Sociedad Anónima (INMOSA), a fin de que informen sobre las causas por las cuales desde el mes de mayo de 2003, no se han entregado las cantidades de dinero retenidas al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, por concepto de Pensión de Alimentos, a la ciudadana NELLY FLORES CORZO.

En auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó oficiar. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2939.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, solicitó se oficiara una vez más al ciudadano Gerente del Banco Occidental de Descuento a fin de que deposite a la orden de este Tribunal las cantidades de dinero descontadas al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, como trabajador de la Empresa Instalaciones de Mantenimiento y Obras Sociedad Anónima (INMOSA) a favor de los adolescentes ANGEL BENITO URDANETA FLORES y ALVARO LUIS URDANETA FLORES, bajo pena de sanción de conformidad con los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal proveyó y ordenó oficiar nuevamente al Banco Occidental de Descuento a los fines indicados. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1369.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2004, la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, solicitó se oficiara a la Empresa Instalaciones de Mantenimiento y Obras Sociedad Anónima (INMOSA), a fin de que depositen las cantidades de dinero que tienen retenidas por concepto de Prestaciones Sociales pertenecientes al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, a favor de los adolescentes ANGEL BENITO URDANETA FLORES y ALVARO LUIS URDANETA FLORES, en vista de que el mencionado ciudadano, dejó de prestar sus servicios en la mencionada Empresa desde el 12 de abril de 2004.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2004, la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, actuando en el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50 %) del salario que devenga el ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, como trabajador al servicio de la Empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual comenzó a prestar sus servicios a partir del mes de abril de 2004, como también sobre el cincuenta por ciento de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bonos y cualquier otro concepto laboral que le pueda corresponder al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE en caso de despido, retiro voluntario o muerte. Igualmente solicitó se oficiara al ciudadano Gerente de la respectiva empresa a fin de informarle sobre el decreto de la respectiva medida.

En auto de fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal ordenó oficiar al Gerente de la Empresa Instalaciones de Mantenimiento y Obras Sociedad Anónima (INMOSA), a fin de informarle que debe remitir a este Tribunal las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, por motivo de su respectiva liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales se encuentran retenidas a favor de los adolescentes ANGEL BENITO URDANETA FLORES y ALVARO LUIS URDANETA FLORES. Asimismo se ordenó informarles que deben realizar el pago de las mensualidades atrasadas, por concepto de Pensión alimentaria. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1531.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana NELLYS FLORES CORZO, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50 %) del salario que devenga el ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, como trabajador al servicio de la Empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual comenzó a prestar sus servicios a partir del mes de abril de 2004, como también sobre el cincuenta por ciento de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bonos y cualquier otro concepto laboral que le pueda corresponder al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE en caso de despido, retiro voluntario o muerte. Igualmente solicitó se oficiara al ciudadano Gerente de la respectiva empresa a fin de informarle sobre el decreto de la respectiva medida.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada Material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero solo sobre el veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, como trabajador al servicio de la Empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde comenzó a prestar sus servicios desde el mes de abril de 2004. Así mismo, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bonos y cualquier otro concepto laboral que le pueda corresponder al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE como Trabajador al Servicio de la mencionada Empresa, pero igualmente solo por el veinte por ciento (20%), en vista de que uno de los Adolescentes de Autos, ciudadano ANGEL BENITO URDANETA FLORES, ya es mayor de edad. Así se declara:

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: El veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, como trabajador al servicio de la Empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA y, sobre el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bonos y cualquier otro concepto laboral que le pueda corresponder al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE como trabajador al Servicio de la mencionada Empresa.
• Se ordena OFICIAR a la Empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde labora el ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, a fin de informarles sobre las Medidas Preventivas de Embargo dictadas por este Tribunal, a favor del Adolescente ALVARO LUIS URDANETA FLORES.
• Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental:


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N°_____ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp.: 1363
HRPQ/mónica.-