República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

I

Consta en autos Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, introducido por la ciudadana ANA YAMELY VILLALOBOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular d la Cédula de Identidad N° V- 12.870.450, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la Abogada EMILIA MORALES URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.694, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.420.789 y, de igual domicilio, actuando en beneficio de los niños YIMBERLYN MICHELLE, YISSEL AURIYITH, YEFERSON ALBERTO y YECSON ALBERTO CASTILLO VILLALOBOS.

En fecha 02 de mayo de 2001, se le dio entrada a la solicitud de Reclamación Alimentaría, se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 0989. Asimismo se ordenó practicar la citación del demandado ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARI, para que compareciera por ante ese despacho al tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez (10:00 a.m), con el objeto de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento. De igual forma se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar las Partidas de Nacimiento de los niños YEFERSON y YACSON CASTILLO MAPARI, en vista de que no constan en el expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana ANA YAMELY VILLALOBOS ZAMBRANO, asistida por la Abogada EMILIA MORALES URDANETA, antes identificada, confirió Poder Apud Acta a la Abogada anteriormente mencionada.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificada en fecha 29 de agosto de 2003. La respectiva Boleta se anexó al expediente y se entregó por Secretaría en fecha 03 de septiembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, la Abogada EMILIA MORALES URDANETA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitó al Tribunal le fueran entregados los recaudos de citación con su respectiva boleta a los fines de que la misma fuera practicada por otro Alguacil de la Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordena entregar los respectivos recaudos de citación a la Abogada EMILIA MORALES URDANETA.

II
En la fecha 15 de mayo de 2001, se recibió solicitud de Medidas Preventivas, en la cual, la ciudadana ANA YAMELY VILLALOBOS ZAMBRANO, solicitó al Tribunal se decretara Medida de Embargo de Pensión Alimentaria sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, para pensión de alimentos; de las utilidades, para pensión especial de fin de año, las vacaciones, bonos, horas extras, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales y cualquier otro ingreso o aumento que reciba el ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARI en ocasión de su trabajo. De igual forma solicitó se oficiara a la Procuraduría del Estado Zulia. Gobernación del Estado Zulia. Secretaría de Gobierno, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde el reclamado de autos labora desempeñando el cargo de Funcionario Policial (P.E.Z), devengando un salario fijo mensual, que le permite cumplir con los deberes correspondientes. El Tribunal, una vez admitida la solicitud, ordenó retener: El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Zulia. El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda al demandado. El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado goce de tales beneficios. El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos. Asimismo, se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos. Se comisionó suficientemente al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losssada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido se ofició en la misma fecha bajo el N° 941 al Ejecutor de Medidas, a fin de que se ejecutasen las medidas cautelares acordadas por el Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2001, se ejecutó la Medida Cautelar acordada por el Tribunal y en la misma fecha, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, ofició a este Tribunal a fin de remitir las resultas de la Comisión N° 725-2001, relacionada con el juicio que por Reclamación Alimentaria sigue la Ciudadana ANA YAMELY VILLALOBOS ZAMBRANO, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARI.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2002, la ciudadana ANA YAMELY VILLALOBOS ZAMBRANO, asistida por la Abogada EMILIA MORALES, solicitó al Tribunal se oficiara a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de que se ordene retener el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional que pueda corresponderle al ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARI, como Funcionario Policial al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.

En auto de fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal se ordenó retener el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional que durante el año 2002 le puedan corresponder al reclamado de autos. A tal efecto se acuerda oficiar al Procurador General del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1.251.

En fecha 09 de junio de 2003, se ofició bajo el Nº 03-323, al Banco Industrial de Venezuela, a fin de informarles que el Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenó aperturar una Cuenta de Ahorros en esa Institución con el Cheque recibido Nº 9653424, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON 23/100 (Bs. 35.817,23) en fecha 21 de mayo de 2003. Tal cuenta deberá aperturarse a nombre de YIMBERLYN MICHELLE, YISSEL AURIYITH, YEFERSON ALBERTO y YECSON ALBERTO CASTILLO VILLALOBOS y a la orden del Tribunal. Deberán remitir la respectiva Libreta de Ahorros a este Despacho.

En fecha 29 de agosto de 2003, el Tribunal dejó constancia de haber entregado al Libreta de Ahorros Nº 0003-0050-16-0101136200 a la ciudadana Abogada EMILIA MORALES URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.433.477.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2004, la Abogada EMILIA MORALES URDANETA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitó al Tribunal se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) por concepto de Cesta Ticket, que percibe el ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARI, como Funcionario Policial al Servicio de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano jurisdiccional que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana ANA YAMELY VILLALOBOS ZAMBRANO, a través de su Apoderada Judicial, Abogada EMILIA MORALES URDANETA, identificada en actas, ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre la Cesta Ticket, que le corresponden al ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARI, como trabajador al servicio de La Policía General del Estado Zulia, Gobernación del Estado Zulia; para satisfacer las necesidades Alimentarías de sus hijos YIMBERLYN MICHELLE, YISSEL AURIYITH, YEFERSON ALBERTO y YECSON ALBERTO CASTILLO VILLALOBOS.


Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Cesta Ticket que le corresponda al ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARI, por cuanto es en beneficio de cuatro niños. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: El cincuenta por ciento (50%) de la Cesta Ticket que le corresponda al ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARI. La cual deberá ser entregada a la demandante de autos.

• Para la ejecución de las medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Se ordena oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento la existencia de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. _________. La Secretaria Acc.-

Exp.: 0989
HRPQ/mónica.-