República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por el abogado en ejercicio OSNAR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.243, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.533, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en nombre propio, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de APLICACIÓN DE SANCIONES, inserto en el expediente N° 03498, que posee la misma numeración de la presente causa, quien figura como parte actora la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO, titular de las cédula de identidad No. 7.892.834, quien actúa en beneficio de su hijo MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI MADUEÑO; y en contra de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1.989, y quedó anotada bajo el N° 1, Tomo 84-A, y que ahora viene a demandar a la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, ya que ésta fue condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2003, y que por lo tanto le corresponde costearle los honorarios que se causaron, según dice, en la labor profesional que realizó hasta el día 07 de Enero de 2004 en el referido juicio de APLICACIÓN DE SANCIONES incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO, quien actúa en beneficio de su hijo MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI MADUEÑO; y en contra de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, los cuales fueron anteriormente identificados.
El abogado OSNAR VILORIA, intima a la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, para que cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma liquida y exigible de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,oo), de conformidad con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cumplir con su obligación, es decir, para que le pague la cantidad ut supra mencionada, por concepto de sus honorarios profesionales.
En fecha 26 de Marzo de 2004, se le dió entrada a la solicitud de Intimación de Honorarios, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 3498.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2004, se admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordenó: Intimar la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, en la persona de la ciudadana YANINA DEL CARMEN ARAUJO CORONEL, indicada en el libelo de la demanda de Honorarios Profesionales, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 2:30 p.m, para que su representada pagara o probara haber cancelado los Honorarios Profesionales al abogado OSNAR VILORIA; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se libraron la boleta de notificación y boleta de intimación en la misma fecha.
En fecha 03 de Mayo de 2004 se intimó a la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, y se entregó la boleta de intimación a la ciudadana YANINA DEL CARMEN ARAUJO CORONEL, en su carácter de representante de la misma; y se agregó la respectiva boleta de intimación a las actas de este expediente en fecha 05 de Mayo de 2004.
Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2004, los ciudadanos OSNAR VILORIA, actuando en nombre propio, y la abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, solicitaron que se suspendiera el presente proceso por diez (10) días hábiles a partir de esa fecha, ya que estaban haciendo reuniones extrajudiciales para llegar aun acuerdo transaccional favorable para cada una de las partes.
Asimismo la abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, con el carácter acreditado en actas, solicitó se le devolviera el instrumento poder original que anexó en ese acto, previa certificación en actas.
En auto de fecha 13 de Mayo de 2004, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se devolvió el original del poder que se encontraba inserto en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18, previa certificación por secretaria.
En fecha 12 de Mayo de 2004, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 17 de Mayo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2004, el ciudadano OSNAR VILORIA, solicitó que se exhibiera el poder original en donde conste la condición o cualidad de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER BLONDET; y que se librara boleta de notificación a la referida ciudadana, señalando la oportunidad legal para la exhibición; y se libró la respectiva boleta de notificación.
A través de escrito de fecha 31 de Mayo de 2004, el ciudadano OSNAR VILORA, procediendo en nombre propio, solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes que sean propiedad de la Sociedad demandada.
En fecha 03 de Junio de 2004, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal N° 3498.
En fecha 03 de Junio de 2004, la abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de contestación de demanda.
Por escrito de esa misma fecha, la abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, con el carácter acreditado en actas, solicitó que se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que le sean impuestas al abogado OSNAR VILORIA las sanciones disciplinarias a que haya lugar, por haber faltado a su ética profesional, violando las normas impuestas por el ordenamiento jurídico venezolano de la profesión de abogado, específicamente las contenidas en el Código de É tica Profesional del Abogado y en la Ley de Abogados vigente.
Igualmente, en otro escrito de la misma fecha, la abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, con el carácter acreditado en actas, solicitó que se notificara al ciudadano OSNAR VILORIA, para que se llevara a cabo una reunión conciliatoria, con la finalidad de brindar a ambas partes una tutela judicial efectiva que redunde en un acuerdo y pongan fin a esta disputa; y de esta forma evitar el retardo y los costos que implica este proceso, sobre todo lo que se refiere al nombramiento de retasadores para que sean ellos los que definitivamente determinen en monto de los honorarios profesionales a pagar.
A través de auto de fecha 03 de Junio de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 257 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se instó a las partes intervinientes en este proceso, para que celebraran en presencia del Juez una entrevista para llegar a una conciliación; y se libraron las boletas notificación de los ciudadanos OSNAR VILORIA y YANINA ARAUJO.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, el ciudadano OSNAR VILORIA ratificó la solicitud realizada en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2004.
En fecha 09 de Junio de 2004, siendo el día fijado para la exhibición del poder original en donde constara la condición o cualidad de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER BLONDET, de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, y se dejó constancia que sólo estuvo presente la parte actora, ciudadano OSNAR VILORIA.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de Estimación de Honorarios, el estimante sostiene que dichos honorarios se causaron en virtud de la labor profesional que realizó hasta el día 07 de Enero de 2004 en el juicio de APLICACIÓN DE SANCIONES incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO, quien actúa en beneficio de su hijo MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI MADUEÑO; y en contra de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, la cual fue condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2003, por lo cual el abogado OSNAR VILORIA, intima a la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L para que cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma liquida y exigible de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,oo), de conformidad con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cumplir con su obligación de pagar sus honorarios profesionales.
Asimismo en los escritos de fechas 31 de Mayo de 2004, y 07 de Junio de 2004, la parte demandante, ciudadano OSNAR VILORIA, solicitó que se decretara Medida Provisional de Embargo sobre bienes que sean propiedad de la Sociedad demandada.
En este orden de ideas, el artículo 585 del código de Procedimiento Civil determina:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
a) Que exista un juicio pendiente.
b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
d) Trámite y decisión por cuaderno separado.
e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris).
f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
Observa el Tribunal, que la presente solicitud está basada en que el ciudadano OSNAR VILORA, reclama los honorarios que se causaron en virtud de la labor profesional que realizó hasta el día 07 de Enero de 2004 en el juicio de APLICACIÓN DE SANCIONES incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO, quien actúa en beneficio de su hijo MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI MADUEÑO; y en contra de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, la cual fue condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2003, por lo cual el abogado OSNAR VILORIA, intima a la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L para que cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma liquida y exigible de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,oo); sin embargo, de los hechos alegados y las normas transcritas con anterioridad, se evidencia que no ha quedado comprobado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el periculum in mora; ya que por la cantidad que se demanda no se va a insolventar la Empresa demandada.
En consecuencia, se niega el pedimento de la parte solicitante y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
§ NEGADA la solicitud de la parte actora ciudadano OSNAR VILORIA, relativa a la solicitud de medida preventiva de embargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en el presente Juicio de Estimación de Honorarios intentado por el referido abogado OSNAR VILORIA, actuando en nombre propio, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de APLICACIÓN DE SANCIONES, inserto en el expediente N° 03498, quien figura como parte actora la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO, quien actúa en beneficio de su hijo MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI MADUEÑO; y en contra de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 623, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios.
HPQ/sv*
|