República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

I

Consta en los autos que se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, basado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.458, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.172, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.299.026 y, de igual domicilio. Una vez casados las partes establecieron como Domicilio Conyugal un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde durante los primeros meses convivieron de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial. De tal unión, procrearon dos (2) hijos de nombres ALEXANDRA PAOLA y ALEXANDER ORBY PIRELA PACHANO, como consta en las actas de nacimiento que corren insertas en las actas de este expediente. Una vez transcurrido el tiempo comenzaron los problemas entre la pareja y, la parte demandante recibió constantemente amenazas por parte del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, amparado en su condición de Oficial de Policía, de llevarse a los niños con él. Como se mencionó con antelación la parte demandante basa su petitum en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan del abandono del hogar común y de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común .

A tal demanda se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho, en fecha 15 de diciembre de 2003, y se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 4476. Se emplazó a las partes para que comparecieran por antes la sede de este Tribunal, al cuadragésimo sexto día siguiente a la citación del demandado, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de llevar a cabo el primer Acto Conciliatorio, advirtiéndoles que de no haber conciliación en el primer acto, serán emplazados para que comparezcan al cuadragésimos sexto día continuo a la realización del primer acto a fin de realizar el Segundo Acto Conciliatorio, haciéndoles saber que si aún no se lograre la reconciliación y si la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, pruebas documentales, testifical y de informes, para la cual la parte actora solicitó se oficiara a: A) La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de informar a esta sala de Juicio sobre las denuncias formulada por la parte actora, identificada con el N° 655. B) A la policía Municipal de San Francisco (POLISUR) a objeto de que se sirva a informar a este Tribunal sobre denuncia formulada por la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, ante ese Organismo y asimismo sobre los ingresos devengados por el ciudadano y, C) A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que se designe a uno de los Psicólogos del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que se sirva practicar Examen Psicológico a los ciudadano ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZO y ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. En la misma fecha se ofició y se libraron los respectivos recaudos de Citación y Notificación.

En la misma fecha la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, ya identificada, asistida por la Abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.172, otorgó Poder General Apud Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las Abogadas en Ejercicio, MARIA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.172 y 85.955, respectivamente.

En fecha 17 de diciembre de 2003, fue notificado El Fiscal Especializado del Ministerio Público de la iniciación del procedimiento; la respectiva Boleta fue anexada al expediente y entregada por Secretaría en fecha 07 de enero de 2004.

Mediante oficio signado con el N° 015-2004, emanado de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en respuesta del oficio N° 3283 enviado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2003, a fin de que elaboraran exámenes psicológicos, como psiquiátricos a la niña ALEXANDRA PAOLA PIRELA y, a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA y, ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, en relación al presente procedimiento; informaron: Que según el Sistema de asignación llevado por este Despacho, le correspondió a la ciudadana PSC. Carmen Lucrecia Faría, quien fue notificada del particular.

En auto de fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZO y ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, a fin de informarles que deben comparecer ante la Sala de Actos de este Tribunal el día martes 20 de enero de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m), acompañados de sus menores hijos ALEXANDRA PAOLA y ALEXANDER ORBY PIRELA PACHANO, con la finalidad de realizar la primera sesión de Terapia Familiar con la Psicóloga PCP. CARMEN LUCRECIA FARIA. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación.

En fecha 05 de febrero de 2004, se realizó la primera terapia familiar, la Dra. Carmen Lucrecia Faría, en su carácter de Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente comenzó la terapia con el ciudadano ALEXANDER PIRELA y, se estableció que la ciudadana ARIAMNA PACHANO comenzará la evaluación psicológica el día 11 de febrero de 2004.

En fecha 12 de febrero de 2004, se continuó la terapia con las partes, culminándose la del ciudadano ALEXANDER PIRELA y comenzándose la de la ciudadana ARIAMNA PACHANO. Se informó sobre los resultados de las pruebas y el sentimiento de ambos, al expresar que se sentían mejor en la relación y tenían la esperanza de no divorviarse.

En fecha 12 de febrero de 2004, fue citado el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, para la realización del Primer Acto Conciliatorio y, la referida boleta fue anexada al expediente en fecha 17 d febrero de 2004.

En fecha 05 de abril de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadano ARIAMNA MARIANELA PACHANO PCARDOZA, asistida por la Abogada MERLY JOSEFINA URDANETA y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA. En vista de que no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal los emplazó a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados cuarenta y seis días continuos a la realización de el Primer Acto.

En fecha 24 de mayo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadano ARIAMNA MARIANELA PACHANO PCARDOZA y ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA. Habiendo reconciliación entre las partes intervinientes el presente procedimiento, el Tribunal deja constancia de que la parte demandante expresó que no quería continuar con la presente causa.

II

En fecha 15 de diciembre de 2003, se recibió solicitud de Medidas Preventivas, en la cual la ciudadana MARIA TAPIA ZAMBRANO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, solicitó: A) De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, se autorizara a la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, a separarse del hogar conyugal para trasladarse a casa de sus progenitores, oficiando para la práctica de la Medida al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondientes. B) Se otorgue el ejercicio de la guarda y custodia de los niños ALEXANDRA PAOLA y ALEXANDER ORBY PIRELA PACHANO a la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZO. C) Se fije una pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) mensuales, así como una cantidad adicional para los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. D) Se decrete Medida de Prohibición de salida del país de los niños ALEXANDRA PAOLA y ALEXANDER ORBY PIRELA PACHANO, tomando en consideración las amenazas del progenitor de los niños de llevárselos con su persona. E) Se otorgue provisionalmente un Régimen de Visitas supervisado, a fin de proteger la integridad personal y estabilidad emocional de los niños ALEXANDRA PAOLA y ALEXANDER ORBY PIRELA PACHANO, estableciéndose preferiblemente una hora durante dos días a la semana y tres horas los días sábados, en el lugar de residencia de los padres de la parte representada y con la presencia de terceras personas que puedan resguardar la integridad de los niños. F) Se decrete Medida de Embargo sobre el setenta por ciento (70%) de los sueldos y salarios, bono vacacional, vacaciones, utilidades, caja de ahorro o fideicomiso, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudiera percibir el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, en su condición de Oficial de Policía al Servicio de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) en la proporción de un veinte por ciento (20%) para los niños de autos y cincuenta (50%) a favor de la representada.

En la misma fecha, el Tribunal le dio entrada a la prenombrada solicitud ordenándose formar expediente otorgándole la misma numeración de la pieza principal, N° 4476.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2003, signada con el N° 721, el Tribunal decretó, en cuanto a la Comunidad Conyugal: La Medida de Embargo Provisional sobre: A) el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y salario que devenga el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA , por su Relación Laboral con la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR). B) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. C) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) El veinte por ciento (20%) de Caja de Ahorro o Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y, cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral. En cuanto a la Obligación Alimentaria: Decretó Medida d eEmbargo Provisional sobre: E) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA. F) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. G) El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. H) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos. I) El treinta por ciento (30%)n de las Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al demandado en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Salida del País a los niños ALEXANDRA PAOLA y ALEXANDER ORBY PIRELA PACHANO. En cuanto al régimen de Visitas y a la solicitud de fijación de Pensión Alimentaria, se establece que se debe impulsar la citación del demandado de autos, ya que luego de interpuesta la citación, el Juez excitará a las partes a un acuerdo sobre la obligación alimentaria. Para la ejecución de las Medidas. Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.

En fecha 17 de diciembre de 2003, el Tribunal ofició bajo el N° 3316, al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecuten las Medidas decretadas por este Tribunal. Asimismo se ofició bajo el N° 3317, al Ministro de Relaciones Interiores, a fin de informarles que fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País a los niños ALEXANDRA PAOLA y ALEXANDER ORBY PIRELA PACHANO.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, presentes en la Sala de este Tribunal los ciudadanos ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZO, asistida por la Abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO y, ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, asistido por la Abogada MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.737, convinieron lo siguiente en cuanto al Régimen de Visitas y La Obligación Alimentaria: - No ejecutar la Medida de Embargo Provisonal decretada por este Tribunal sobre el sueldo y demás conceptos laborales percibidos por el demandado y, en consecuencia acuerda cancelara el demandado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), por concepto de pensión alimentaria, los cuales serán depositados en una cuneta de ahorros aperturada a nombre de los niños en la Institución Financiera BANESCO. El demandado se compromete a cancelar el doble de la cantidad establecida como pensión alimentaria, es decir QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) durante los meses de agosto y diciembre. En relación a los gastos educacionales, médico-asistenciales y extracurriculares, generados por los niños de autos, serán cancelados por ambas partes en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Se acuerda establecer como Régimen de Visitas Provisional, durante un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación el siguiente: A) Dos días a la semana de seis de la tarde (06:00 p.m) a ocho de la noche (08:00 p.m), hora ésta en la que el progenitor podrá pasar a buscar a sus hijos en el lugar donde viven con su progenitora o verlos en el mismo lugar. B) Durante los días libres de la semana que le sean asignados al demandado, éste podrá retirar a los nños de autos de su lugar de residencia durante un lapso de seis horas, bien sea en la mañana o en la tarde, previo acuerdo de la progenitora de los niños, debiendo regresarlos puntualmente al finalizar el tiempo indicado. C) El día de celebración de los cumpleaños de los niños, el progenitor podrá retirarlos durante un lapso de seis horas, bien sea en la mañana o en la tarde, permitiendo la ciudadana ARIAMNA PACHANO CARDOZA la visita que como padre de los niños le es inherente a su progenitor durante la celebración del cumpleaños. Una vez establecidos los términos del Convenimiento, las partes solicitaron al Tribunal la respectiva Homologación.

En auto de fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal observó que de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en todo Convenimiento debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y las misma deben ser sometidas a la homologación del Juez, por consiguiente el Tribunal ordena Notificar a las Partes, a fin de que concuerden sobre el incremento automático del monto alimentario fijado. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de Notificación.



Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la solicitante de la presente demanda de Divorcio Ordianario, ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA y la parte demandada ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, han manifestado en el segundo acto conciliatorio la reconciliación entre ellos y, la parte actora no insiste en el procedimiento, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la demanda presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA y ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, partes intervinientes en la presente demanda de Divorcio Ordinario y por lo cual la parte actora no insistió en el procedimiento, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente proceso de Divorcio, iniciado por la ciudadana ALEXANDER ENRIQUE PIREAL ISARRA, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA Y, antes identificados.
b) Se ordena SUSPENDER, las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2003.
c) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria.

Exp.: 4476
HRPQ/mónica.-