República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó Juicio de Nulidad de Partida, a favor de la niña DESIRE SCHREUDER GAMEZ.
La prenombrada Fiscal expuso: “Acompaño al presente escrito, constante de treinta y un (31) folios útiles, actuaciones relacionadas con el expediente N° 1917, que por Adopción Plena sigue la Sala N° 1 en interés y beneficio de la niña DESIRE SCHREUDER GAMEZ, cuya partida de nacimiento acompaño, constante de un (1) folio útil a la presente solicitud y marcada como ANEXO I, a los fines legales consiguientes, sustanciado por Adopción Plena solicitada por la ciudadana MINSKHA CECILIA CARREÑO DE CASTELLANOS, quien es mayor de edad, viuda, venezolana, economista, titular de la Cédula de Identidad N° 7.624.420 y domiciliada en la Urbanización San Francisco, Sector 7, Bloque 12, Apartamento 01-08, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuaciones estas debidamente certificadas por el Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 1998, mediante la cual decreta la situación de abandono prevista en el artículo 84 ordinales 1ero, 2do, 3ro, 5to, y 8vo de la derogada Ley Tutelar de Menores de la niña DESIRE SCHREUDER GAMEZ; asimismo se acuerda la permanencia de la nombrada niña en el hogar de la ciudadana MINSKHA CECILIA CARREÑO DE CASTELLANOS, en “Colocación Familiar” con miras a Adopción, de acuerdo a lo pautado en los artículos 111 y 113 de la derogada Ley Tutelar de Menores, de lo cual le correspondió conocer a este Despacho según oficio N° 0262, del día 22-5-2002, mediante el sistema de distribución para las cuatro (4) Fiscalías Especializadas en Niños y Adolescentes, adscritas a este Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuanto el presente caso fuera conocido en primer término por la Fiscalía Trigésimo Tercera de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Suposición o Supresión de estado y Falsa Atestación a Funcionarios Públicos, quien remite a la Fiscalía Distribuidora Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo oficio N° 24-F33-994-02 de fecha 21-05-2002, a fin de proceder a adelantar las diligencias necesarias por esa Representación Fiscal, considera imperativa la solicitud de la Nulidad de la Partida de Nacimiento, que actualmente identifica a la niña como DESIRE SCHREUDER GAMEZ, de ocho años de edad; tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la prenombrada niña, marcada como ANEXO I, adjunto a la presente solicitud, una vez impuesta de las actas procesales que constituyen la presente causa, se pudo constatar, que en efecto la progenitora biológica de la niña, es la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ROJAS, cuyo paradero actualmente se desconoce, quien dio a luz a una niña recien nacida del sexo femenino el día 28 del mes de Diciembre del año 1993, en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la correspondiente certificación, emanada del mencionado centro asistencial y que aparece inserta al folio N° quince del presente expediente; sin embargo la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ROJAS, había planeado con anterioridad al parto, entregarle el fruto de su vientre como en efecto lo hizo, inmediatamente después de dar a luz, según consta en actas, de su misma declaración rendida el día 16-08-1994, ante el desaparecido Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citada en el folio 389, al ser transcrita por el Juzgador, al realizar su exposición motiva de la sentencia dictada, a una pareja formada por un ciudadano de nacionalidad holandesa de nombre JOHANNES MARINUS SCHREUDER y EMERLINDA GAMEZ DE SCHREUDER, a quienes se les imputó, según expediente N° 5552 por el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Suposición de Estado y Falsa Atestación ante Funcionario Público; quedando los mencionados ciudadanos privados de su libertad motivo por el cual la niña que ya había sido presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista, del Municipio Autónomo Monte Carmelo del Estado Trujillo por la ciudadana HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER, como su legítima hija, nacida dentro del matrimonio, con su esposo ciudadano JOHANNES MARINUS SCHREUDER, en virtud de ello la nombrada niña DESIRE SCHREUDER GAMEZ, debe ser objeto de la Tutela del Estado, debiendo el Juez competente en este caso, institucionalizar a la niña, de apenas de un año de edad cumplido, en el Centro Infantil de Protección Integral “C.I.P.I.”, casa hogar dependiente del Instituto Nacional del Menor “I.N.A.M.”, situación esta conocida por la progenitora biológica de la niña, quien no muestra preocupación alguna por el estado de salud de la niña, antes bien, intercede por la pareja holandesa a quien había entregado a su hija y pide al Tribunal, le conceda a esa pareja la Adopción de la niña, manifestando en ese mismo acto, estar de acuerdo con ceder en Adopción a la niña “porque no tenía las maneras de cómo criarla” actualmente este procedimiento de adopción de la niña DESIRE SHREUDER, está por resolverse en la Sala N° 1, expediente N° 1917 y la niña permanece en colocación familiar en el hogar de la ciudadana MINSKHA CECILA CARREÑO DE CASTELLANOS; ya identificada”. Por lo que solicitó en su condición de Fiscal Trigésima Segunda Especializada para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, declaren la Nulidad del Acto mediante el cual se asentó la partida de Nacimiento, signada bajo el Acta 06 emanada de la Parroquia Buena Vista del Municipio Autónomo Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 21 de Marzo de 1994, en contravención a lo establecido en lo establecido en el artículo 455 del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002, se le dio entrada, ordenó formar expediente, numerándolo, en auto por separado se resolverá lo conducente.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2002, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Nulidad de Partida, ordenando la comparecencia de la madre biológica de la niña ciudadana BEATRIZ COROMOTO ROJAS, y de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER y HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER, omitiéndose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser ella quien suscribe la misma.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2003, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, la suscrita observa que se ha ordenado la comparecencia de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER y HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER, también de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ROJAS, ahora bien, la ciudadana MINSKHA CECILIA CARREÑO DE CASTELLANOS, identificada en actas manifiesta desconocer el paradero y direcciones de esas personas, ya que en la copia certificada del expediente penal que se le siguió a los esposos SCHREUDER GAMEZ, por el delito de Suposición de Estado no aparecen dichas direcciones y para la época de las actuaciones eran sumario y las personas no tenían acceso a éste, salvo las personas debidamente autorizadas por la Ley; en virtud de ello existe una imposibilidad de conocer sus direcciones”.
En fecha 24 de Abril de 2003, el ciudadano ELIÉZER URDANETA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS, del juicio de Nulidad de Partida, incoado por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, no encontrándose los mencionados ciudadanos en horas de su traslado, por lo cual consigna los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2003, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó a este Tribunal ordene la citación cartelaria de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2003, este Tribunal ordena Librar Cartel de Citación a los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2003, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó a este Tribunal en vista de la precaria situación económica de la ciudadana MINSKHA CECILIA CARREÑO DE CASTELLANOS, se sirva librar un solo cartel de citación a los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS.
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2003, este Tribunal ordenó librar un solo cartel de citación de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2003, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, consignó un ejemplar del periódico La Verdad de fecha 08 de Junio de 2003, donde aparece la publicación del cartel de citación librado a los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde está publicado el cartel.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2003, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó a este Tribunal por cuanto ha sido agotada la citación cartelaria de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS, tenga a bien seguir el procedimiento correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes a fin de que la presente causa sea sustanciada y finalmente decidida en el interés superior de la niña DESIRE SCHREUDER GAMEZ.
En fecha 12 de noviembre de 2003, la Secretaria Accidental de este Despacho ANGELICA MARIA BARRIOS, manifestó haberse trasladado con el fin de fijar el cartel de citación de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2004, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó a este Tribunal se le nombre Defensor Ad-Litem a los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal nombra Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS, en la persona del Abogado en ejercicio LUIS SEGUNDO PINEDA BRACHO, de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho al segundo día a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó a este Tribunal sea nombrado Defensor Ad-Litem al Abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, a los fines de que no haya retardo procesal.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto y la boleta de notificación de fecha 15 de Enero de 2004, correspondiente al nombramiento del Abogado LUIS SEGUNDO PINEDA BRACHO, como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS, en consecuencia se nombra Defensor Ad-Litem de los ciudadanos antes mencionados en la persona del Abogado MELQUÍADES PELEY, de este domicilio, a quien se ordena notificar para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho al segundo día a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente juramento de Ley.
En fecha 03 de Marzo de 2004, fue notificado el Abogado MELQUÍADES PELEY.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2004, el Abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, aceptó el cargo recaído en su persona, asimismo prestó el juramento de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2004, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó a este Tribunal se libren los recaudos de citación del Abogado MELQUÍADES PELEY, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano MELQUÍADES PELEY, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS.
En fecha 24 de Marzo de 2004, fue citado el Abogado MELQUÍADES PELEY, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2004, el Abogado MELQUÍADES PELEY, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS, expuso: “Para sanear el presente proceso, ya que esta viciado de nulidad absoluta porque el auto de fecha 14/10/02 emanado de esta Sala, cursante al folio N° 38, fue admitida dicha acción por lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o sea por el procedimiento ordinario, y este Juzgador debió admitirla de conformidad con el procedimiento contencioso previsto en el artículo 450 y siguientes de la LOPNA. Por lo expuesto pido al Tribunal reponga la causa al Estado de admitir la acción propuesta por el procedimiento contenido en el artículo 450 de la LOPNA y anule todo lo actuado”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que el abogado MELQUÍADES PELEY, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS, solicita la reposición de la presente causa, por cuanto la misma fue admitida de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento ordinario, cuando debió haber sido admitida de conformidad con el procedimiento contencioso previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.
De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.
En este mismo orden de ideas, los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponen:
ARTICULO 177: Competencia de la Sala de Juicio. “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
... Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes...”.
Artículo 452: Materias: “El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
La normativa antes trascrita, establece el procedimiento a seguir en los juicios de inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes, subsumiéndose la presente nulidad de partida en la norma anteriormente mencionada, por lo que lo alegado por el Defensor Ad-litem de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS, no es una causal de reposición, y no es necesaria la reposición de la causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) NEGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda de Nulidad de Partida, solicitada por el abogado MELQUÍADES PELEY, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MARINUS JOHANNES SCHREUDER, HERMELINDA GAMEZ DE SCHREUDER y BEATRIZ COROMOTO ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en el presente juicio de Nulidad de Partida a favor de la niña DESIRE SCHREUDER GAMEZ, intentada por la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______ en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria Acc.-
HRPQ/ara
Exp. 2839
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