Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (ALIMENTO) celebrado por los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, portadores de las cédulas de identidad N°: (s) 13.574.862 y 15.012.167, en interés y beneficio de la niña VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

En fecha 03 de Abril de 2002, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se aprobó y homologó el convenimiento anteriormente mencionado.

En fecha 25 de Febrero de 2003 la ciudadana MAGDA COLINA BORRERO en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el cumplimiento de la Obligación Alimentaria que fue fijada de común acuerdo en fecha 13 de Marzo de 2002; convenimiento que fue homologado el día 03 de Abril de 2002 por este Tribunal.

Visto el escrito de fecha 25 de febrero de 2003, suscrito por la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, y recibido por éste Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2003, se ordenó la ejecución voluntaria del referido convenimiento, concediéndole al ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ un plazo de cinco (05) días para dicho cumplimiento; librándose la correspondiente boleta de notificación.

El ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ se dió por notificado en fecha 21 de Mayo de 2003, y dicha boleta fue agregada a éste expediente en fecha 22 de Mayo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2003, el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, solicitó a este Tribunal la fijación de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en este proceso de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil vigente, con la finalidad de fijar las sumas de dinero correspondientes a la Obligación Alimentaria antes de que se procediera la ejecución voluntaria o la ejecución forzosa.

Vista la diligencia anteriormente mencionada éste Tribunal por auto de fecha 28 de Mayo de 2003, ordenó a la ciudadana MARIA CAROLINA MENDEZ MENDEZ especificar las cantidades de dinero adeudadas por el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ.

En diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, la ciudadana MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ especificó las referidas cantidades de dinero adeudadas por concepto de Obligación Alimentaria.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2003, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, a fin de informarle las cantidades de dinero que adeudaba por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ, concediéndole un plazo de cinco (05) días para que cumpliera voluntariamente con el pago de las cantidades de dinero adeudadas; y fue librada la correspondiente boleta de notificación al ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ.

El ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ se dió por notificado en fecha 15 de Julio de 2003, y dicha boleta fue agregada a éste expediente el 16 de Julio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2003, el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ solicitó ante éste Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil vigente, fijar una reunión conciliatoria con la finalidad de realizar un nuevo convenimiento, por cuanto no había podido cumplir con el anterior.

En fecha 31 de Julio de 2003 éste Tribunal ordenó a los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ comparecer a una entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.

El día 09 de Septiembre de 2003, los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, realizaron un nuevo convenimiento para establecer la pensión alimentaria a favor de su hija VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ.

A través de auto de fecha 14 de Octubre de 2003, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, a fin de que establecieran el incremento automático en el convenimiento ut supra mencionado, para posteriormente proceder a su aprobación y homologación.

El día 04 de Marzo de 2003 se dió por notificada tácitamente la ciudadana MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, al solicitar la Ejecución del convenimiento efectuado en fecha 09 de Septiembre de 2003; y del convenimiento celebrado en fecha 13 de Marzo de 2002, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, no había cumplido con el convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2004, se decretó medida de embargo provisional sobre: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, como Operador de Máquinas en la Empresa Cargil de Venezuela, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para satisfacer las necesidades alimentarias de la niña VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ; y se instó a los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, a que le dieran cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal en el auto de fecha 14 de Octubre de 2003, en el sentido de que indicaran lo concerniente al incremento automático del monto alimentario fijado en el convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003, a los fines de su posterior aprobación y homologación.


Asimismo, en diligencia de fecha 03 de Mayo de 2004, la ciudadana MARÍA CAROLINA MENDEZ, asistida por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 09 de Septiembre de 2003, y que se decretara medida de embargo sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) semanales, sobre la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) de las vacaciones, y sobre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en el mes de Julio de 2004, hasta que se cancelara la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.360.000,oo); por cuanto alega que esa es la cantidad que adeuda el demandado de autos por pensiones alimentarias atrasadas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (ALIMENTO) la parte demandante, ciudadana MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 09 de Septiembre de 2003, y que se decretara medida de embargo sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) semanales, sobre la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) de las vacaciones, y sobre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Julio de 2004, hasta que se cancelara la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.360.000,oo); por cuanto a lega que esa es la cantidad que adeuda el demandado de autos por pensiones alimentarias atrasadas.

Ahora bien, estudiado el asunto, observa el Tribunal que en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Abril de 2004 se decretó medida de embargo provisional sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, como Operador de Máquinas en la Empresa Cargil de Venezuela, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para satisfacer las necesidades alimentarias de su hija VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ; sin embargo es importante destacar que el convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003 no fue aprobado, ni homologado, por cuanto no se estableció lo concerniente al incremento automático del monto alimentario fijado, y que es indispensable establecer en razón de la pérdida del poder adquisitivo que está sufriendo actualmente nuestra moneda nacional.

Por otro lado, es indispensable aclarar que no se puede poner en estado de ejecución un convenimiento que no ha sido previamente aprobado y homologado, ya que la forma como se puede culminar un proceso es a través de una sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, o de un convenimiento posteriormente homologado por un Tribunal para que pueda producir todos los efectos de una sentencia definitiva, ya que es un requisito sine quanon su homologación, para que de esa forma el Juez pueda constatar que se cubrieron todos los requisitos de ley, por ser éste un acto de autocomposición procesal, y que en la doctrina lo encontramos dentro de los modos anormales de terminación del proceso que le ponen fin al Juicio dándole el carácter de cosa juzgada, susceptible de apelación y de ejecución.

En vista de lo anteriormente mencionado, al no proceder la homologación del referido convenimiento, quedaría vigente entonces el convenimiento celebrado en fecha 13 de Marzo de 2002 por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde se fijó la pensión alimentaria a favor de la niña VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ; y que fue homologado por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2002, por lo tanto no se debió haber decretado medidas provisionales de embargo para garantizar las resultas del Juicio, ya que en el caso de autos ya se estableció la pensión alimentaria a favor de la niña antes mencionada; por lo tanto en todo caso lo que procedería es la ejecución forzosa del cumplimiento de ese convenimiento, o solicitar la revisión de ese convenimiento en caso de que hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la toma de esa decisión.

Ante esta situación, en la cual en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Abril de 2004 se decretó medida de embargo provisional sobre: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, como Operador de Máquinas en la Empresa Cargil de Venezuela, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para satisfacer las necesidades alimentarias de su hija VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ, cuando lo correcto sería es la ejecución forzosa del cumplimiento del convenimiento celebrado en fecha 13 de Marzo de 2002 por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde se fijó la pensión alimentaria a favor de la niña VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ; y que fue homologado por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2002, o solicitar la revisión de ese convenimiento.

A este respecto este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señala:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional al observar el caso comentado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y revoca el fallo dictado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Abril de 2004. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- REVOCAR la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2.004, en el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (ALIMENTO), entre los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, ya identificados.

2.- NO PROCEDE la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, ya que el convenimiento que se encuentra vigente actualmente es el que celebraron los referidos ciudadanos en fecha 13 de Marzo de 2002 por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde se fijó la pensión alimentaria a favor de la niña VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ; y que fue homologado por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2002, por lo tanto lo que procedería es la ejecución forzosa del cumplimiento de ese convenimiento, o solicitar la revisión de ese convenimiento en caso de que hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la toma de esa decisión.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los un (01) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


Exp.: 02173.
HRPQ/sv*