Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN TERESA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.623, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda, abogado en ejercicio Mary Rosa Zambrano, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, laborista, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.139, del mismo domicilio, a favor de los adolescentes JEAN CARLOS Y JAZMÍN DEL CARMEN GONZÁLEZ DÁVILA; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Marco González procrearon dos hijos de nombre Jean Carlos y Jazmín del Carmen, siendo el caso que el demandado no cumple con las obligaciones que tiene para con sus hijos, como lo son el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, derechos éstos que como padres son los primeros obligados a garantizar que los hijos tengan una alimentación balanceada; a pesar de encontrarse el referido ciudadano en una situación económica solvente, pero que no hay modo ni manera de que cumpla con las referidas obligaciones con sus hijos, por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión alimentaria al ciudadano Marco González, solicitando una pensión alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2001, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

Notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2001, y citado el ciudadano Marco Félix González conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el día 22 de noviembre de 2001, tal como se evidencia del folio veinticuatro (24) de este expediente, éste dio contestación a la demanda incoada en su contra el día 28 de noviembre de 2001, manifestando que es cierto que estuvo casado con la ciudadana Carmen Dávila y que de esa relación procrearon dos hijos de nombre Jean Carlos y Jazmín; pero que no es cierto es que no cumple con sus obligaciones alimentarias, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por alimentos le tiene incoada la mencionada ciudadana. Asimismo alega que no es cierto que no cumple con la alimentación, medicinas, educación, así como el que haya realizado innumerables gestiones para que cumpla con su obligación. Igualmente expresa que lo cierto es que la obligación es para ambos padres, siendo el hecho que la demandante alega que tiene que lavar y planchar ropa, no es su culpa, ya que la obligación es de los dos, y la de él el de colaborar con la manutención, ya que posee otras cargas familiares, pues actualmente tienen dos hijos menores que mantener de nombres Marlin Beatriz y Mariagni Fabiana González Rojas nacidas del matrimonio con la ciudadana Glismira Rojas; y dos hijos mayores que colabora con la manutención de éstos, ya que cursan estudios y no pueden trabajar, así como que no es cierto que deba aportar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

En fecha 03 de diciembre de 2001, la parte demandada promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 04 de Diciembre de 2001, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 17 de enero de 2002, la parte demandada otorgó Poder General a los abogados en ejercicio Norka Rojas Quevedo, Celina Sánchez Ferrer, Nilza Rincón Fernández y Lorena Rincón, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, consignado en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 23 de abril de 2002, la abogado en ejercicio Norka Rojas Quevedo, presentó escrito de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia definitiva de fecha 15 de Enero de 2003, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN TERESA DAVILA, en contra del ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, a favor de los adolescentes JEAN CARLOS y JAZMÍN DEL CARMEN GONZALEZ DAVILA, asimismo, fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para la fecha ascendía a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA (Bs. 190.080,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Marco González es de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 126.720,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Marco González es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 380.160,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS Y MEDIO (2 1/2) salarios mínimos, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 475.200,oo). Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado de autos ante la Sección Caja de este Tribunal, para ser aperturada posteriormente una Cuenta de Ahorros, y luego ser retiradas por la ciudadana Carmen Dávila. Asimismo, se ordenó suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2001, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia el día 05 de octubre de 2001.


Mediante diligencia 16 de Enero de 2003, el ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio IRAMA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.933, se dio por notificado de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2003.

En fecha 28 de Enero de 2003, fue notificada la ciudadana CARMEN TERESA DAVILA, y en fecha 29 de Enero de 2003, fue presentada la boleta por secretaría.

Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2003, CARMEN TERESA DAVILA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésimo Segunda, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2003.

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2003, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando expedir copias certificadas de todas las actuaciones que integran este expediente, así como dicho auto y remitirlas a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2003, la Abogada en ejercicio NORKA ROJAS QUEVEDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, solicitó a este Tribunal se ordene emitir oficio a la Universidad del Zulia, a fin de informarle que fueron suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 27 de septiembre de 2001.

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2003, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado instó a la parte impulsar la apelación interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003, la Abogada en ejercicio NORKA ROJAS QUEVEDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, expuso: “Visto el auto de fecha 19 de Febrero de 2003, que corre al folio 242 del expediente principal relacionado con la diligencia de fecha 12 de Febrero, en donde se solicita la ejecución de la sentencia y en virtud de lo decidido la misma, además se solicitan la emisión de los oficios respectivos para la Universidad del Zulia ordenando suspender las medidas; pero en virtud de que el mencionado auto, señala como condición de pronunciarse sobre lo solicitado, instar a mi representado a impulsar la apelación, cuando la misma no es su carga procesal, sino de la parte demandante apelante. Por otra parte, en el presente caso no hay suspensión ni del juicio principal, ni mucho menos de las medidas cautelares (procedimiento), por cuanto la apelación fue oída en un solo efecto en el devolutivo, y es mas si hubiese sido en ambos efectos, aun así no quedan paralizadas las medidas (procedimiento accesorio) si esto se permite podrá la parte interesada obstaculizar la oposición del ejecutado. Por lo tanto, solicito y ratifico, la diligencia de fecha 12 de Febrero que corre al folio 242”:

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2003, este Tribunal advirtió: “1) En materia de Reclamación Alimentaria ha determinado la doctrina Nacional e Internacional mas sofisticada en concordancia con la ley, que de la sentencia definitiva que resuelve el conflicto, se oirá la apelación en un solo efecto devolutivo. En este sentido el procedimiento no se suspende, cuando es en beneficio del interés del niño y/o adolescente, pero en cambio si la decisión pudiese perjudicar el interés del niño y/o adolescente, entonces al proponer el recurso de apelación, la sentencia adquiere un carácter suspensivo hasta que quede definitivamente firme. En el caso de autos, es obligación del Tribunal resguardar los derechos de los niños y/o adolescentes, hasta tanto no quede definitivamente firme el mandato de suspensión de las medidas decretadas en fecha 27-09-2001, de manera que el niño y/o adolescente quedan protegidos y resguardados en este trance procesal.
2) Observa además este Tribunal que en cuanto a las teorías de Impulso procesal, éstos han acotado que éste le corresponde por igual a ambas partes en el proceso, de manera que si una de las partes pueden ver afectado sus derechos, puede impulsar la apelación interpuesta por el otro. A ambas partes le corresponde por igual el impulso del proceso. Por las razones antes expuestas, se ratifica el auto de fecha 25-02-2003”.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2003, el ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, solicitó a este Tribunal se le expida copia certificada de todo el expediente a los fines de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2003, este Tribunal ordenó expedir copia certificada de todo el expediente a los fines de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y en la misma fecha fueron remitidas las copia certificada a dicha Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de Mayo de 2003, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada ordenando formar expediente y numerarlo.

Mediante sentencia de fecha 09 de Junio de 2003, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa, ciudadana CARMEN TERESA DAVILA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésimo Segunda, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2003, en el juicio por Reclamación Alimentaria que ha incoado en contra del ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, a favor de los adolescentes JEAN CARLOS Y JAZMÍN DEL CARMEN GONZÁLEZ DÁVILA; confirmando la sentencia dictada por este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo emitir los correspondientes oficios en los cuales ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 27 de septiembre de 2001, y ejecutadas en fecha 05 de octubre de 2001.

En fecha 19 de Junio de 2003, se recibió las resultas de la apelación.

Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2002, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas de la apelación y ordenó la ejecución de dicho fallo, ordenando oficiar a la Universidad del Zulia, a fin de que se realice la Suspensión de las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2001.

Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2004, el ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio GLISMIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.851, solicitó a este Tribunal una revisión de la medida dada parcialmente con lugar de la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN TERESA DAVILA, a favor de los adolescentes JEAN CARLOS Y JAZMÍN DEL CARMEN GONZÁLEZ DÁVILA.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaria iniciado por la ciudadana CARMEN TERESA DAVILA, en contra del ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, favor de los adolescentes JEAN CARLOS Y JAZMÍN DEL CARMEN GONZÁLEZ DÁVILA, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 15 de Enero de 2003, declarada parcialmente con lugar, ordenando la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 27 de septiembre de 2001, confirmada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el escrito de fecha de fecha 13 de Mayo de 2004, suscrito por el ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio GLISMIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.851, donde solicitó a este Tribunal una revisión de la medida dada parcialmente con lugar de la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN TERESA DAVILA, a favor de los adolescentes JEAN CARLOS Y JAZMÍN DEL CARMEN GONZÁLEZ DÁVILA.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales. Así se establece.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2003, en el presente juicio de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana CARMEN TERESA DAVILA, en contra del ciudadano MARCO FELIX GONZALEZ, a favor de los adolescentes JEAN CARLOS Y JAZMÍN DEL CARMEN GONZÁLEZ DÁVILA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero




La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 1419
HRPQ/ara