REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 37.051
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana Mariosca Gutiérrez Essis, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREAGOGADO bajo el N° 77.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA SUSANA TAPIA YEDRA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.781.645 y domiciliada en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; demandó por divorcio al cónyuge de su representada ciudadano VICTOR ÁNDRES MARANI HERNÁNDEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.720.530 y de igual domicilio, fundamentando su acción en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, alegando que su representada contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano el día 05 de Diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Concepción, Sector Los Lirios, Calle Ayacucho del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde todo comenzó en armonía, pero que a principio del año 1999, comenzaron a tener problemas y el esposo de su poderdante comenzó a cambiar su proceder y forma de conducta, amenazándola, insultándola y descuidando sus deberes conyugales; abandonándola material, emocional y espiritualmente, interrumpiéndose así la vida conyugal, la que no ha sido reanudada hasta la fecha; igualmente manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Se admitió la demanda en fecha 30 de Enero de 2001, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 02 de Mayo de 2001 y a petición de la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos de citación le fueron entregados a la referida parte para la tramitación de la citación del cónyuge demandado, constando en las actas la exposición del alguacil del Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Carlos Candela, titular de la cédula de identidad N° 7.811.486, quien le expone que le fue imposible llevar a efecto la citación personal del demandado, por lo que devuelve los recaudos que le fueron entregados. Por medio de diligencia de fecha 20 de mayo de 2002 la apoderada actora, abogada Mariosca Gutiérrez Esis, ya identificada, reforma la demanda en el sentido de fundamentar la misma también en la causal tercera, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves. Se admite la reforma por auto de fecha 04 de junio de 2002, se ordena nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y la citación del cónyuge demandado, constando la notificación al Fiscal y la citación del cónyuge demandado, quien el mismo día que se da por citado, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio Celedonia Carneiro Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.320.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 29 de Enero de 2003, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante.
Sólo la actora promovió y evacuó dentro del lapso legal, las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Asimismo, el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° y 3° como causales de divorcio, lo siguiente:
“… 2° El abandono voluntario… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Y el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La falta de comparecencia…al acto de contestación de la demanda…del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”
Ahora bien, tal como lo dispone el precitado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción a ésta en todas y cada una de sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que el demandado no compareció al referido acto, por lo que le correspondía a la actora la carga de la prueba. A tal efecto y para ello, la referida parte produjo con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MARANI/TAPIA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: MARIEL DE LOS ÁNGELES CHACÓN LÓPEZ, MARIOLIS CHIQUINQUIRÁ CHACÓN LÓPEZ y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.007.104, 13.007.103 y 12.405.548, respectivamente y domiciliadas las dos primeras, en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y la última de las mencionada en el Municipio Maracaibo del mismo Estado, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MARANI/TAPIA, que luego de haber contraído matrimonio comenzaron a tener problemas, que él era muy agresivo y discutían constantemente en público, que la golpeaba e insultaba delante de todo el mundo, y que incluso en una de esas peleas la golpeó con una plancha, que ninguno de los dos tiene el ánimo de reconciliarse, y que les consta por tener contacto con él vía telefónica que está viviendo fuera del país y que no tiene intenciones de volver con ella.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por la apoderada actora, ya que el cónyuge de su representada, la insultaba y agredía en público, la abandonó emocional, material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, tampoco hizo acto de presencia durante la evacuación de las testimoniales promovidas por su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIELA SUSANA TAPIA YEDRA contra el ciudadano VICTOR ÁNDRES MARANI HERNÁNDEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 05 de Diciembre de 1998 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 285.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm