REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 38.089
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVEROS PETIT, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.313.988, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio Heli Romero Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.637, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.086.054 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y alega que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano en fecha 23 de diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, segunda etapa, sector 07, vereda 15, N° 03, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del mismo Estado. Expresa que los primeros años de unión conyugal fueron llenos de amor y felicidad, pero que al transcurrir del tiempo, el comportamiento de su consorte, se tornó hostil e insoportable, sin causa justificada, al punto que desatendió sus obligaciones conyugales, abandonándola moral y económicamente, hasta que hace aproximadamente un (1) año, abandonó en forma voluntaria el hogar conyugal, en virtud de lo cual lo demanda por divorcio con fundamento a la citada norma.
Acompaña a la demanda copia simple del acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Se le dio entrada a la demanda en fecha 18 de abril de 2002, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía del procedimiento ordinario. En la misma fecha en que se admitió la demanda, la actora ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVEROS PETIT, confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadanos Valmore Martínez Méndez, Heli Romero Méndez Y Eddy Urdaneta Meléndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.157, 50.637 y 47.852, respectivamente.
El día 22 de abril de 2002, el apoderado actor, abogado Heli Romero Méndez, consignó copia certificada en original del acta de matrimonio de los esposos ACOSTA /RIVEROS.
Con fecha 15 de julio de 2002, el cónyuge demandado, ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, se dio por citado y confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio y del mismo domicilio Leonel Petit Montiel y Caril Montiel, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 57.664 y 81.784, respectivamente.
La notificación del Fiscal del Ministerio Público se llevó a efecto el día 01 de Noviembre de 2002.
II. Para decidir, el Tribunal, observa:
El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”
Y el artículo 245, ejusdem, dispone:
“…la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine…”
Asimismo, el artículo 206, ibidem acuerda:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Observa esta sentenciadora, de un cómputo efectuado, que del 16 de julio de 2002, fecha en la cual el demandado se dio por citado, al 01 de Noviembre del mismo año, día en que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, transcurrieron setenta y seis (76) días continuos, sin incluir, los treinta (30) días de los meses de agosto y septiembre, correspondientes al periodo de vacaciones judiciales; sin que se llevara a efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, aunado a esto se encuentra el hecho de que aunque la parte actora diligenció en dos oportunidades, después de haberse admitido la demanda, no consta en actas que haya impulsado la notificación del representante del Ministerio Público, como paso previo a cualquier otra actuación, tal como lo establece la norma citada y que se acuerda en el auto de admisión, el cual expresa:
“…Se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificado el Fiscal se ordena emplazar a ambas partes…”
No obstante haberse verificado la citación voluntaria del demandado, esta carecía de validez, por cuanto no se había efectuado la notificación del representante del Ministerio Público, lo que le da al presente procedimiento un carácter especial, por tratarse de un asunto relacionado con el orden público y las buenas costumbres, fungiendo éste como árbitro y vigilante del cumplimiento de las normas que lo rigen, ya que el Estado, ha de ir siempre en procura de preservar la unidad familiar, célula fundamental de la sociedad.
Por los razonamientos anteriormente esbozados, y dado los evidentes vicios en el cumplimiento del procedimiento pautado para este tipo de juicio, esta sentenciadora concluye que la presente causa debe reponerse al estado de corregir el referido vicio y dar cumplimiento a las normas que regulan esta materia. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA nulos y sin ningún valor y efecto jurídico todos los actos llevados a efecto a partir del día 04 de Febrero de 2003, inclusive, fecha en la cual se celebró el primer acto conciliatorio y en consecuencia REPONE la presente causa al estado de citar adecuadamente al cónyuge demandado, ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, ya identificado en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
No hay imposición de costas, por el carácter repositorio del presente dictamen.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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