REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.39341
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos RAÚL ENRIQUE AÑATE y EUGENIA DOLORES VERA VERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.3.385.601 y 7.841.013 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARINELLY NERI BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.554 y de igual domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 22 de Enero de 2004, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en fecha 12 de Febrero de 2004, manifestó su opinión favorable a la presente causa.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAÚL ENRIQUE AÑATE y EUGENIA DOLORES VERA VERA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acta No.501.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial procrearon un hijo de nombre RAÚL ALEJANDRO OÑATE VERA, actualmente mayores de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillan


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