REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 38.956
En el presente proceso que por COBRO DE BOLĺVARES instauró el abogado en ejercicio PEDRO RINCÓN ESPINA, titular de la cédula de identidad número 7.834.389, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE PARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 108.916, en contra de la sociedad mercantil “EQUIPOS DE LIMPIEZA MARACAIBO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de enero de 1984, bajo el No. 10, Tomo 8-A, y los ciudadanos ALVARO HENRIQUEZ y ANA TERESA HENRIQUEZ DE VINCK, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.534.259 y 4.534.256 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día veintisiete (27) de mayo de 2003, fecha en que se le dio entrada a la presente demanda, hasta el día catorce (14) de junio de 2004, fecha en que la parte actora desistió del procedimiento, transcurrió más de un (1) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de los demandados, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
Ahora bien, por cuanto la perención de la instancia, opera ope legis, es decir, de pleno derecho, las actuaciones posteriores al veintisiete (27) de mayo de 2004, fecha en que se cumplió el lapso de un año para la perención de la instancia, quedan sin efecto.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el abogado en ejercicio PEDRO RINCON ESPINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE PARRA DELGADO, en contra de la sociedad mercantil “EQUIPOS DE LIMPIEZA MARACAIBO C.A.” y los ciudadanos ALVARO HENRIQUEZ y ANA TERESA HENRIQUEZ DE VINCK, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
Asimismo, se ordena devolver las letras de cambio y todos los documentos originales insertos en el expediente.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abog. Militza Hernández Cúbillan.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cúbillan. La Suscrita Secretaria CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2004.
ELUN/MHC/dcjf
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