REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 38.142
En el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.904, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS C.A. filial de Petróleos de Venezuela S.A, constituida bajo la denominación de CORPOVEN S.A,. según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el No. 26, Tomo 116-A Segundo, cuyas actas constitutivas estatutarias fueron reformadas varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A, en contra de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, inscrita por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1,º domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día dieciseis (16) de mayo de 2003, fecha en que el alguacil de este Tribunal expuso no haber podido realizar la citación personal, hasta el día veinticinco (25) de mayo de 2004, fecha en que la parte actora realizó un acto de procedimiento para impulsar la citación de la demandada, transcurrió más de un (1) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la demandada, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
Asimismo, por cuanto la perención de la instancia, opera ope legis, es decir, de pleno derecho, las actuaciones posteriores al dieciseis (16) de mayo de 2004, fecha en que se cumplió el lapso de un año para la perención de la instancia, quedan sin efecto.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., en contra de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abog. Militza Hernández Cúbillan.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cúbillan.La suscrita Secretaria CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. ELUN/MHC/dcjf