REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 38.104
I.- Consta en las actas que:
La Ciudadana SELENA ROSA SANTANA MORONTA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.451.069, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio Atilano Alberto Barroso Fereira, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.461, demandó por divorcio a su cónyuge DIONICIO JOSÉ CASTILLO ARRIETA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.406.869 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 03 de Junio de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la calle 78, N° 77 A – 62, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del mismo Municipio y Estado. Expresa que después de contraído el matrimonio, su cónyuge, el ciudadano DIONICIO JOSÉ CASTILLO ARRIETA, cambio radicalmente, pues de amable y cariñoso que siempre había sido, se comportaba nada amable, disgustándose y peleando por todo, ausentándose constantemente del hogar conyugal, siendo que el día 08 de Noviembre de 2001, abandonó sin causa alguna el hogar, sin que hasta la presente fecha haya retornado, a pesar que en diferentes ocasiones se lo ha pedido y que cumpla con las obligaciones inherentes al matrimonio. Asimismo expresa, que del matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CASTILLO/SANTANA.
Se admitió la demanda en fecha 24 de abril de 2002, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el cónyuge se dio por citado personalmente en fecha 10 de junio de 2002 y el Fiscal fue notificado en fecha 25 de Septiembre del mismo año.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 20 de febrero de 2003, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la apoderada actora.
Ambas partes promovieron las pruebas que constan en las actas, sólo el cónyuge demandado las hizo evacuar.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Ahora bien, se evidencia de las actas que el consorte demandado no hizo acto de presencia en el acto de la contestación de la demanda por lo que en aplicación del artículo 758 ejusdem, se estima contradicha en todas sus partes, no obstante en la promoción y evacuación de pruebas que la referida parte efectúa, lo que pretende demostrar es que su cónyuge está capacitada para ejercer algún tipo de trabajo, no se avoca a desestimar los hechos alegados por su esposa, por lo que se concluye que nada aporta a la decisión de fondo de la presente causa.
Asimismo, de las actas se desprende que aunque la actora promovió pruebas, ésta no hizo diligencia alguna para que las mismas fueran evacuadas, y siendo así, no demostró los elementos que tipificaran la causal alegada, es decir, el incumplimiento por parte de su cónyuge de los deberes que el matrimonio le impone, tales como el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado, tal como se acotó en el párrafo anterior, no demostró nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de fondo de su cónyuge, concluye esta sentenciadora, que la presente demanda de divorcio no debe prosperar en derecho, a tenor de lo dispuesto en las citadas normas y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana SELENA ROSA SANTANA MORONTA contra el ciudadano DIONICIO JOSÉ CASTILLO ARRIETA, ambos ya identificados, en consecuencia, se mantiene vigente el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de Junio de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acta N° 78.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán

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